miércoles, 17 de abril de 2013

TITULO SIETE




Domicilio de las instituciones.
Artículo 117.- El gobierno de la República Federal, será establecido en la nueva capital o Distrito Federal a establecer en la isla de La Graciosa según recoge el artículo 12, apartado 2 de esta Constitución.
Distrito federal
Artículo 118.- El Distrito Federal es el lugar donde se encuentra la capital de la República Federal, en la isla de La Graciosa, el cual estará gobernado por el gobernador general de dicho Distrito.
Estará constituido por el territorio de la isla el cual ocupa una superficie actual de 27 kilómetros cuadrados
El gobernador general del Distrito Federal ejercerá su cargo durante Cuatro años (4), dejando el cargo, si no es reelegido, dos meses después de la elección del nuevo presidente de la República.
Por ser un cargo de confianza máxima, debe ser elegido a propuesta del presidente de la República entre tres nombres, con el voto de confianza de la Asamblea Nacional Legislativa reunida especialmente para ello, como mínimo de votos de la mitad más uno y contando con el visto bueno del parlamento de la isla de Lanzarote. Caso de no llegar a un acuerdo para el primero de la lista se procederá a votar al segundo de la lista y después al tercero.
El gobernador del Distrito Federal deberá reunir los siguientes requisitos,
1) Ser ciudadano canario con más de treinta y cinco años (35), en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva en el Distrito Federal, de tres años anteriores a su elección o cinco años (5) ininterrumpidos de residencia en la isla de Lanzarote.
2) No haber sido procesado ni condenado por un tribunal de Justicia de la República.
3) No pertenecer a la dirección de entidades comerciales establecidas en el Distrito Federal. en el momento de las elecciones o tres meses antes o poseer tierras agrícolas o industriales superiores a dos hectáreas.
Funciones.-
1) El gobernador del Distrito Federal ejercerá sus funciones en todo el Distrito Federal.
2) Hará cumplir y aplicará todas las leyes que afecten al Distrito Federal. y que hayan sido aprobadas por la Asamblea Nacional Legislativa. así como sus reglamentos.
3) Hacer observaciones previas por escrito a las leyes que afecten al Distritito Federal y estar presente en la Asamblea Nacional Legislativa para defender sus puntos de vista ante la misma, así como presentar sus propios proyectos de leyes y reglamentos ante la Asamblea Nacional Legislativa y defenderlos.
4) Nombrar, renovar o destituir a todos los cargos administrativos y personal del Distrito Federal.
5) Informar en todo momento al Presidente de la República Federal de todo cuanto suceda de importancia en el Distrito Federal.
6) Dirigir la Guardia Especial Republicana del Distrito Federal. y sus diferentes secciones a través de los mandos correspondientes. Dicho cuerpo especial estará formado por personal especial reclutado y pagado por los fondos del Distrito Federal y los especiales de la Federación. Su número  será suficiente para garantizar la seguridad del distrito federal y sus instituciones.
7) Garantizar la seguridad del presidente de la República y del vicepresidente así como de todos los ministerios y embajadas extranjeras establecidas en el Distrito Federal.
Y todas cuantas misiones especiales le encargue el presidente de la República.
Artículo 119.- Los Estados extranjeros que establezcan relaciones diplomáticas con nuestra Nación solo podrán adquirir, dentro del área que se le determine, en el Distrito Federal o capital de la República, los inmuebles necesarios para sus embajadas y consulados, mediante garantías de reciprocidad y con las limitaciones que establezca la ley. Las embajadas podrán crear consulados en las diferentes islas o consulados del mar en los principales puertos canarios.
En todo caso quedará siempre a salvo la soberanía del suelo.
Artículo 120.- Sede de los ministerios
Las sedes de los ministerios de Justicia, Interior, Defensa, Hacienda Federal y Asuntos Exteriores tendrán sus sedes en el Distrito Federal.
El Ministerio del Mar la Marina-Aviación tendrá su sede en la ciudad y puerto de Las Palmas de Gran Canaria. El Ministerio del Aire tendrá su sede en la ciudad y puerto de Las Palmas de Gran Canaria.
El Ministerio de Comercio tendrá su sede en la ciudad y puerto de Las Palmas de Gran Canaria
El Ministerio de Sanidad y Bienestar Social en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.
El Ministerio de Agricultura en Santa Cruz de la Palma.
Ministerio del Mar el puerto de Arrecife, isla de Lanzarote.
El de Ganadería en la ciudad de Puerto de Cabras, isla de Fuerteventura.
El Ministerio de Montes y Aguas en la isla de La Gomera.
El Ministerio de Trabajo su sede en Santa Cruz de Tenerife.
El Consejo de Notables tendrá su domicilio permanente en la ciudad de La Laguna después de la aprobación de dicho domicilio por la Asamblea Nacional Legislativa.
El Ministerio de Información y Turismo en la ciudad de La Laguna, isla de Tenerife.
Artículo 121.- De los ministros y el Consejo de Ministros.
Las competencias de los diferentes ministerios y sus correspondientes Subcretarías serán determinadas mediante leyes Orgánicas emanadas del Consejo Nacional Legislativo.
El primer ministro y los ministros nombrados forman el Consejo de Ministros, que será presidido en sus reuniones por el presidente de la República Federal, quien tendrá voz y voto en las deliberaciones. Su voto será decisivo en caso de empate.
Artículo 122.- El Consejo de Ministros se reunirá para deliberar una vez por semana y de manera extraordinaria cuando sea convocado por el presidente de la República cuando éste lo considere y juzgue necesario o cuando lo soliciten más de tres ministros, debiéndose reunir dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes o en la fecha de la convocatoria.
Artículo 123.- Cada ministerio tendrá un subsecretario que tomará posesión con el ministro, a su propuesta y cesará con él.
Artículo 124.- En caso de enfermedad o imposibilidad o vacancia de un ministro, el presidente de la República designará a quien lo sustituya interinamente, escogiéndolo entre los otros ministros del Consejo de Ministros o si así lo estimare, el subsecretario de la respectiva cartera.
Artículo 125.- Todos los ministros y subsecretarios deberán prestar juramento de respetar y hacer cumplir la Constitución y las directivas del Gobierno, ante el presidente de la República.
Artículo 126.- De los cargos y de las inmunidades de ministros, parlamentarios y del Consejo de Notables.
Los parlamentarios y Consejeros Notables podrán aceptar cargos de ministros, secretarios de Estado o de la Presidencia de la República, o jefes de misión diplomática, sin perder su investidura, pero deberán ser sustituidos por sus respectivos suplentes mientras dure el cargo. Una vez terminada su función, podrán reincorporarse a sus respectivos cargos iniciales. No podrán recibir dos emolumentos; el suplente recibirá el emolumento del cargo mientras esté en misión.
Artículo 127.- Los parlamentarios, senadores, ministros, secretarios de Estado, Presidentes de los Gobiernos Federales y parlamentarios de los gobiernos federales gozarán de inmunidad desde la fecha de su elección o designación hasta treinta días después reconcluido su mandato o de la renuncia al mismo, por lo que no podrán ser detenidos, arrestados, o sometidos a juicio penal, a registro personal en su domicilio u oficina, ni coartados en el ejercicio de sus funciones.
En caso de que hayan cometido un delito flagrante de carácter grave y se sospeche de su participación, la autoridad judicial competente, después de hacer todas las averiguaciones necesarias que requiere el caso y con la mayor discreción y secreto del sumario, los pondrá bajo custodia en su domicilio y remitirá un informe detallado a la Comisión Permanente de la Asamblea Nacional Constituyente, del Consejo de Notables, del Consejo de Ministros o del Parlamento del Gobierno Federal, de la isla a la cual pertenecen. Dentro del plazo de tres días hábiles, la Cámara respectiva, informará al juez responsable de dejar en suspenso las medidas preventivas adoptadas o continuar la custodia judicial domiciliaria.
Artículo 128.- Los funcionarios públicos, policías, empleados del Estado o particulares que violen la inmunidad de dichas personas incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de acuerdo con la ley.
Artículo 129.- Los suplentes de dichos cargos gozarán también de inmunidad parlamentaria mientras estén en el ejercicio de su representación, a partir del momento que sean citados para ocupar el puesto y hasta veinte días hábiles después de concluido aquel ejercicio.
Artículo 130.- El tribunal de instrucción que conozca la acusación o el delito contra algún miembro de la Asamblea Nacional Legislativa o del Consejo de Notables, o de los gobiernos federales, continuará en todas las diligencias sumariales que sean necesarias y las pasará al final de la instrucción, al Tribunal Supremo de Justicia. Éste, a la vista de los hechos, y con el visto bueno de la Cámara respectiva, podrá otorgar el permiso al tribunal, para que se investiguen los documentos y archivos en conexión con la causa del inculpado, siempre que ello no ponga en peligro los secretos de Estado o de la Cámara respectiva.
Tratándose de ministros o secretarios de Estado, se informará previamente al presidente de la República, antes de pasarlo al Tribunal Supremo de Justicia, fase previa para que se continúe el procedimiento y, si procediera, se ordenará por la Corte Suprema que la investigación de archivos y documentos se lleve a cabo por el instructor.
Artículo 131.- No se podrán exigir responsabilidades a los parlamentarios, consejeros, ministros y secretarios de Estado por sus declaraciones públicas o por sus votos durante el ejercicio de sus funciones, salvo si comprometen la seguridad del Estado o su política exterior. Los ministros y secretarios de Estado están obligados a guardar el secreto de sus reuniones y son responsables de ello ante el primer ministro y el presidente de la República.
Artículo 132.- La inmunidad parlamentaria se suspende para todas las personas citadas, en los casos previstos, siempre que se proceda a la convocatoria del suplente designado, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Artículo 133.- Son Atribuciones del Ministerio del Mar
Contar con el concurso de la Armada en su vigilancia de costas y de la Zona Económica Exclusiva así como la instalación de radares en todo el territorio, y vigilancia por helicópteros y aviones, para reprimir y perseguir la piratería y pesca ilegítima dentro de la Zona Económica Exclusiva de las 350 millas, así como todo tipo de delitos en alta mar en las aguas canarias o delitos que afecten al derecho internacional para persecución de los delitos de importación de drogas y para el salvamento de barcos y navíos en peligro y recogida de náufragos.
2) La Zona Económica Exclusiva será controlada por el Ministerio del Mar con el apoyo de la Marina y la Aviación Nacional, quienes podrá visitar todo navío dentro de la citada zona si infringe las leyes del Estado o intente pescar dentro de la misma o llevar a cabo prospecciones no autorizadas. No se reconoce ningún tipo de propiedad privada en los islotes de Montaña Clara, Alegranza, Roques del Este, del Oeste o islote de Lobos, e Archipiélago de Las Salvajes, los cuales dependerán directamente del Estado y controlados por la Marina Nacional. Respecto al islote de la Graciosa, dependerá administrativamente del gobierno federal.


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