De la Presidencia de la República
43.- El presidente o presidenta de la República, durante su
mandato, gozará de todas las garantías e inmunidad plenas, y su figura debe ser
respetada pues representa a la
Nación. La declaración de guerra o rotura de relaciones
diplomáticas con un país extranjero le corresponde como presidente y gozará del
derecho de veto cuando considere y demuestre que una ley es anticonstitucional
o vaya contra los intereses de la República Federal.
Partiendo del supuesto de que todos los ciudadanos
somos iguales ante la Ley,
la Asamblea
legislativa previa consulta al Consejo de Notables, promulgará una Ley que
especifique los supuestos en los que el Presidente o presidenta de la República puede ser
juzgado por las leyes y aquellos en que puede gozar de inmunidad.
Los ciudadanos y ciudadanas canarios que aspiren a
la presidencia de la República, habrán de
tener una edad mínima para presentarse será de cuarenta años, será elegido o
elegida por sufragio universal directo a través de dos vueltas entre todos los
aspirantes. En la segunda vuelta solo concurrirán los dos aspirantes que hayan
obtenido más votos. Cada aspirante a presidente, presentará al público y a los
electores quién será el vicepresidente del Estado, el cual hará campaña en esa
condición. El presidente y el vicepresidente nunca podrán ser reelegidos por
otro periodo de cuatro años sucesivos. Solo podrán representarse por segunda y
última vez, si hubieran dejado pasar el plazo de dos elecciones.
Esta cláusula nunca podrá ser modificada ni cambiada
en el futuro.
Artículo 44.- El jefe de gobierno o primer ministro
será elegido por el presidente, el cual nombrará a los ministros o secretarios
de Estado, los cuales podrán ser miembros electos de la Asamblea Nacional
Legislativa o bien personas escogidas de su entera confianza y méritos. El día
de la toma de posesión del primer ministro y jurado su cargo ante el
presidente, éste se presentará ante el Pleno de la Asamblea Legislativa
para exponer su política de futuro. El primer ministro es responsable ante el
presidente y los ministros secretarios de Estado ante el primer ministro.
Del poder Ejecutivo. Del
presidente de la República.
Artículo 45.- Para ser presidente de la República Federal
hacen falta las siguientes condiciones,
a) Ser ciudadano o ciudadana, hijo/a de padre o madre
canarios, nacido/a en Canarias, de estado seglar y estar empadronado en
cualquier isla con un mínimo de cuatro años antes de la elección a presidente y
estar en el censo electoral.
b) Tener como mínimo 40 años.
c) No ser presidente o directivo de ninguna sociedad
mercantil establecida en la
República dos años antes de ser candidato.
d) No tener antecedentes penales y demostrar que no ha
luchado contra el derecho a la independencia en tiempos de la colonia.
e) No tener intereses ni relaciones comerciales con
cualquier empresa o sociedad mercantil de la antigua metrópoli en los cuatro
años antes de ser candidato.
f) No haber ejercido cargo militar o administrativo
superior durante la ocupación colonial en el ejército de la antigua metrópoli.
g) No pertenecer a ningún cuerpo militar de la República Federal
Canaria ni a la
Guardia Federal Republicana.
h) No puede ejercer funciones o cargos religiosos de
cualquier religión, cuatro años antes de las elecciones.
i) Tiene que presentar el acta notarial
correspondiente donde ha renunciado a la nacionalidad española en el año de la
independencia.
j) Si tuviera doble nacionalidad, debe renunciar a la
segunda para presentarse al cargo de presidente, seis meses antes de presentar
su candidatura.
Artículo 46.- El
Gobierno y la administración de la República Federal corresponden al presidente,
quien es el jefe de Estado de la República Federal. El presidente gobernará a
través de su jefe de Gobierno o primer ministro y del Consejo de Ministros, que
forman el Poder Ejecutivo del Estado. El presidente estará acompañado con su
vicepresidente, quien ejercerá las funciones representativas que le designe el
presidente. En caso de vacancia temporal o definitiva por razón de
fallecimiento, cese o renuncia del presidente, el vicepresidente ejercerá las
mismas atribuciones que el presidente, de acuerdo con lo establecido en esta
Sección y cumplirá la totalidad del mandato vigente. En caso de fallecimiento,
renuncia o cese del vicepresidente, el presidente del Tribunal Federal
convocará nuevas elecciones a presidente en el plazo de dos meses, asumiendo
mientras tanto la presidencia de la República.
Artículo 47.- El
vicepresidente nunca viajará junto con el presidente en sus viajes
protocolarios dentro del territorio o cuando viaje al extranjero en nombre de la República, ni podrá
ausentarse del país cuando el presidente esté ausente. El presidente no podrá
ausentarse del país por más de 72 horas sin permiso de la Asamblea Nacional Legislativa o de la Comisión Permanente
de la misma. En todo caso, el presidente comunicará con la debida antelación a la Asamblea
Nacional Legislativa su
decisión de ausentarse del territorio y los motivos que lo justifican.
Artículo 48.- El
presidente de la República,
lo menos una vez al año, dará cuenta al país del estado de la nación en un
discurso desde la Sede
de Gobierno. También informará una vez al año a la Asamblea Nacional
Legislativa y al Consejo de Notables, reunidos en tanto que Tagoror Nacional,
del estado político y administrativo de la República.
El Tagoror Nacional, formado por los miembros de la Asamblea
Nacional Legislativa y el
Consejo de Notables, al no tener domicilio fijo, puede reunirse en las sedes de
la Asamblea Nacional Legislativa
o del Consejo de Notables o en cualquier otro lugar del territorio que se
decida de común acuerdo.
Artículo 49.- Las dotaciones económicas del presidente
y vicepresidente de la
República serán fijadas previamente por ley acordada por la Asamblea Nacional Legislativa, y no podrán nunca ser alteradas mientras
estén en el desempeño del cargo.
Artículo 50.- El presidente y vicepresidente nunca
podrán ser reelegidos por otro periodo de cuatro años. Solo podrán
representarse por segunda y última vez si hubieran dejado pasar el plazo de dos
elecciones.
Artículo 51.- Al presidente de la República, actuando con
el Consejo de Ministros, le corresponde por ley:
1) El mando superior de las Milicias Canarias,
nombramiento de cargos y mandos de las mismas. El presidente es el único que
controla y dirige las Milicias, las cuales estarán siempre bajo su mando
directo.
2) Conservación del orden y seguridad en todo el
territorio así como velar por la seguridad exterior.
3) El mando y organización de los Servicios Secretos
interiores y exteriores.
4) El mando superior de todas las fuerzas armadas y de
policía federal o Guardia Republicana Federal.
5) Velar por la política de neutralidad positiva de la República y por la
independencia.
6) Velar por el cumplimiento y respeto absoluto de la Constitución.
7) Publicar todas las leyes federales y sus
reglamentos inmediatamente que hayan sido aprobadas por la Asamblea Nacional
Legislativa, ejecutarlas y hacerlas ejecutar en todo el territorio nacional.
8) Nombrar o retirar al primer ministro o a los otros
ministros al perder su confianza.
9) Proponer a la Ásamela Nacional
Legislativa proyectos de ley para su estudio y votación.
10) Proponer al Consejo de Notables proyectos de ley
para su estudio en las materias de su competencia.
11) Devolver a la Asamblea
Nacional Legislativa las
leyes votadas y aprobadas con sus sugerencias, y modificaciones así como
solicitar si es posible, aclaraciones o posibles modificaciones o mejoras que
considere dignas de atención.
12) Nombrar embajadores o ministros sin cartera o
plenipotenciarios ante gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales,
así como al personal consular y diplomático. Cuando se trate de jefes de misión
extraordinaria está obligado el presidente a solicitar el acuerdo de la Asamblea
Nacional Legislativa o de la Comisión Permanente,
si se hallare aquella en receso. Si la Asamblea
Nacional Legislativa o la Comisión Permanente
no dieran su dictamen en el plazo de un mes, prescindirá de la venia
solicitada.
13) Llamar a reunión en e la Sede de Gobierno a los siete
presidentes de Gobierno de la República Federal para consultas que interesen al
país o reunirse con uno a varios de dichos presidentes de gobierno, si así lo
considerare.
14) Convocar a la Asamblea Nacional
Legislativa a sesiones extraordinarias con determinación expresa de los asuntos
a tratar.
15) Designar al fiscal general de la República y solicitar la
venia de la Asamblea Nacional
Legislativa, otorgada siempre por tres quintos del voto total de los
componentes. No se necesitará venia para nombrar a los otros fiscales de la República.
16) Encargar al vicepresidente las misiones que crea
necesarias para estar al tanto de la vida social y política del país, así como
del buen funcionamiento de los ayuntamientos y de las policías locales de los
mismos.
Artículo 52.- Otros poderes del Ejecutivo.
Además de los poderes citados en el art. 50,
corresponde al presidente:
a) El Poder Ejecutivo podrá enviar un proyecto de ley
cuando lo considere con declaración de urgencia a la Asamblea
Nacional Legislativa, pero
no podrá enviar otro con la misma consideración mientras no se resuelva el
primero, según los plazos que tiene la Asamblea
Nacional Legislativa.
b) Proveer los empleos superiores civiles y militares,
conforme a la Constitución
y a las leyes, necesitando, para el nombramiento de los oficiales superiores,
la venia de la Asamblea Nacional
Legislativa, o en receso, la de la Comisión Permanente.
c) Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y
dar el visto bueno u oponerse al nombramiento de los cónsules de la República designados por
el ministro de Asuntos Exteriores.
d) Concluir y suscribir toda suerte de tratados
internacionales necesitando para su ratificación la aprobación de la Asamblea
Nacional Legislativa.
e) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial o de
los Gobiernos federales, el concurso de la fuerza pública federal.
f) Decretar la ruptura de relaciones diplomáticas,
previa resolución de la
Asamblea Nacional Legislativa, con país extranjero que intente atacar o
provocar la guerra contra la
República o imponer sus criterios que pongan en peligro la
soberanía o el principio de Neutralidad Positiva la Nación Canaria.
g) Tomar las medidas necesarias de seguridad y defensa
en los casos graves o imprevistos o de ataque contra el territorio nacional,
dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas, a la Asamblea
Nacional Legislativa y al
Consejo de Notables, de lo ejecutado y sus motivos.
h) Podrá destituir a los embajadores, cónsules y
funcionarios públicos, previa venia de la Comisión Permanente
de la Asamblea Nacional
Legislativa por la comisión de actos o declaraciones que afecten al buen
nombre de del país.
i) El presidente de la República firmará todas
las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con la firma del ministro
que corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas.
j) El presidente podrá nombrar un secretario
particular o dos de su confianza, remunerados con los gastos acordados a la
presidencia, los cuales cesarán cuando termine su mandato.
Artículo 53.- Otras atribuciones de la presidencia.
1) El presidente cesará en su cargo al día siguiente
en que se complete su periodo y le sucederá el recientemente elegido. El
vicepresidente cesará también con el presidente.
2) El presidente que haya desempeñado su cargo
completo durante la totalidad del periodo de cuatro años designado por la Constitución asumirá
a partir de ese momento la dignidad oficial de ex presidente de la República Federal
Canaria y podrá optar a ser miembro vitalicio del Consejo de Notables, con los
demás derechos y prebendas que se establezca por ley votada por la Asamblea
Nacional Legislativa. En
todo caso, si el ex presidente de la República asumiera alguna función remunerada con
fondos públicos, dejará, en tanto lo desempeñe, de percibir dieta, manteniendo
en todo caso, el fuero acordado. Se exceptúan los empleos docentes en las
Universidades canarias o en la enseñanza o institutos internacionales canarios
o en otro tipo de enseñanza en la
República.
3) Otorgar indultos particulares en los casos y formas
que determinen las leyes.
4) Cuidar del buen funcionamiento de las rentas
públicas del Estado y decretar su inversión de acuerdo con la Constitución. En
casos excepcionales de calamidades públicas que afecten a cualquier isla o al
territorio nacional, o en caso de peligro que afecte a la seguridad nacional,
el presidente con la firma de todos los ministros, podrá decretar pagos
urgentes sin permiso de la
Asamblea Nacional Legislativa. El montante o cantidad a disponer en esos
casos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos del
Estado. En cuanto sea posible después de la emergencia, comunicará a la Asamblea
Nacional Legislativa los
hechos y lugar de la inversión.
5) Llamar a consulta, cuando lo estime necesario, a
los presidentes de los siete gobiernos federales. En todo caso, tiene la
obligación, dos veces al año, de reunirse en consulta y para informe de su
gestión y sobre el estado de la
Nación, con los citados presidentes federales y oír y tener
en cuenta sus recomendaciones.
6) Y las demás que acuerde en sesión plenaria de la Asamblea
Nacional Legislativa, cuando
se apruebe la
Constitución.
Artículo 54.- Del juramento especial ante el Pueblo del
presidente o presidenta.
Una vez elegido el presidente o presidenta de la República, deberá
prestar juramento especial ante los representantes del pueblo. Para ello se
convocará, en el Distrito Federal de la República, a los representantes del pueblo, es
decir, a todos los diputados de la Asamblea Nacional Legislativa, al Consejo de Notables en pleno, a los
presidentes de las siete Repúblicas y a sus respectivos gobiernos,
representantes sindicales, ayuntamientos de todo el territorio, representantes
del clero de todas las religiones existentes en la República, invitados en
general que quieran asistir de todas las islas y todos aquellos que quieran
asistir a este acto público.
El día antes de la toma de posesión de su cargo, en
una plaza pública de la capital del Distrito Federal, el presidente deberá
prestar juramento ante todos los asistentes. Para ello, se montará una tarima
especial a la vista de todos los asistentes y se le tomará juramento por el
secretario de la Asamblea Nacional
Legislativa en base a la fórmula y protocolo siguiente:
a) Un ejemplar original firmado de la Constitución, con la
firma de todos los que suscribieron el texto constitucional, deberá ser
colocado dentro de un tubo de plata forjada junto a unos huesos de varias de
las momias guanches existentes en los museos canarios, el cual deberá haber
sido sellado con anterioridad en presencia de varios testigos ya que el
juramento, según la tradición guanche, debe hacerse para que tenga validez, por
los huesos de nuestros antepasados.
b) Una vez el nuevo presidente puesto en pie a la
vista de todos los asistentes, se le tomará juramento en base a la siguiente
fórmula:
"¿Jura usted, ciudadano, o ciudadana, aspirante a
ser presidente de la
República Federal Canaria, por los huesos de nuestros antepasados,
por la memoria de nuestros precursores en la lucha por la independencia que nos
han precedido durante siglos en el sacrosanto combate por recuperar nuestros
justos y legítimos derechos nacionales, jura por su honor solemnemente respetar
la Constitución,
defenderla, hacerla cumplir y considerarla como la Carta Magna de nuestro
pueblo sin que nadie la modifique o incumpla?
"Sí, lo juro ante el pueblo canario aquí
representado", deberá responder.
En ese momento, el señor secretario le pedirá que se
incline y coloque el tubo sagrado donde se halla la Constitución y los
huesos de nuestros antepasados, detrás de su cuello en memoria del ceremonial
guanche y después lo mostrará al público asistente, haciendo entrega a
continuación al secretario maestro de ceremonia que le ha tomado juramento,
quien inmediatamente le designará ante todos los asistentes como el nuevo
ciudadano o ciudadana presidente o presidenta de la República Federal
Canaria haciéndosele entrega de la añepa de mando de presidente.
Estado
de Alarma Exterior.
Artículo
55.- El presidente del Gobierno, que habiendo
recibido informes precisos de los correspondientes servicios secretos de
información civiles y militares, considere que peligra la seguridad de la República Federal
en un momento determinado, declarará el Estado de Alarma mediante informe a la Nación, por un plazo máximo
de siete días, sin tener que dar cuenta a la Asamblea Nacional
Legislativa, pero advirtiendo al Consejo de Defensa de la República. Desde
ese momento, el presidente movilizará a todas las Milicias Canarias que
quedarán a su mando, mientras que el Ministro de Marina pondrá en Estado de
Alarma y defensa a las fuerzas navales y el Ministerio del Interior tomará las
medidas oportunas dependiendo todos de la Presidencia. Pasado
este plazo, el Presidente tendrá que informar personalmente a la Asamblea
Nacional Legislativa para
ampliar dichos plazo a tenor de las circunstancias y dará una explicación del
porqué del estado de alarma y sus circunstancias.
Artículo
56.- Desde el momento en
que se declare el Estado de Alarma, el Gobierno de la República informará del
mismo al secretario general de las Naciones Unidas, detallando posibles
agresores potenciales, así como informará a los países vecinos amigos y al
presidente de la Organización
de la Unidad Africana
y demás organizaciones internacionales, como la Unión Europea, sobre
la situación. El gobierno de la República Federal mantendrá por encima de todo
nuestra política de Neutralidad Positiva y de No Agresión, pero defenderá el
territorio nacional y nuestras aguas, con todos los medios necesarios en caso
de agresión.
Artículo
57.- Cuando termine el
plazo del primer Estado de Alarma o su prorroga autorizada por la Asamblea
Nacional Legislativa, el
gobierno republicano podrá solicitar que sea declarado el Estado de Excepción,
con permiso previo de la
Asamblea y reglamentado a las circunstancias de su aplicación
y tiempo, mediante decreto detallado. En caso de gravedad absoluta, se
declarará el Estado de Sitio, por la mayoría absoluta de la Asamblea
Nacional Legislativa y el Consejo
de Notables, explicando su aplicación práctica y las medidas adoptadas,
respetándose siempre todos los principios constitucionales de nuestros
ciudadanos. El presidente en ese momento será el comandante en jefe de todas
las fuerzas de la Nación
y tomará todas las medidas necesarias para defender la República y nuestras
libertades.
Artículo
58.- Es deber de todos los ciudadanos contribuir
con todas sus fuerzas y medios a la defensa de la República Federal,
ya estén en Canarias o en el extranjero, por lo que en caso de peligro
exterior, todos los ciudadanos y ciudadanas, donde estuvieran, se pondrán en
contacto inmediato con las autoridades de la República y a su entera
disposición, para defender nuestras libertades y justos derechos nacionales.
Artículo
59.- El Código Penal de la República Federal
tendrá un capítulo especial dedicado a los delitos y faltas que se cometan
durante las situaciones de alarma, excepción o sitio y sus penas
correspondientes así como los delitos de traición o colaboración con el
enemigo.
De los Tratados
Internacionales.
Artículo 60.-
No se firmarán acuerdos militares con ningún Pacto Internacional como la Organización del
Tratado del Atlántico Norte (OTAN) ni otros que afecten al principio de
Neutralidad Positiva de la
Nación. Con los países vecinos africanos podrán firmarse
pactos de amistad, respeto de fronteras y no agresión, si han sido suscritos y
aprobados por las Asambleas Nacionales Legislativas respectivas.
Artículo 61.- Para que la República Federal
se vea obligada a respetar y a comprometerse con Tratados Internacionales,
dichos tratados deben ser aprobados obligatoriamente por la Asamblea Nacional
Legislativa con los dos tercios de sus miembros y si se refieren a derechos y
obligaciones de ciudadanos canarios residentes en terceros países, deberán
también, obligatoriamente, contar con la aprobación del Consejo de Notables por
simple mayoría.
Dichos tratados no irán nunca contra la Constitución o alguna
de sus cláusulas o contra la integridad de la Nación y sus fronteras o contra otro estado
africano. En los Tratados Internacionales firmados se incluirá siempre una
cláusula por la cual las partes se obligan a decidir sus divergencias por las
vías pacíficas aceptadas internacionalmente o previamente convenidas por las
partes.
Los Convenios Internacionales que celebre el Gobierno
y apruebe la
Asamblea Nacional Legislativa deberán ser aprobados por una
Ley Especial para que tengan validez, y si no fuere improcedente, se incorporará
una cláusula según la cual las dudas y diferencias que puedan surgir entre
dichos contratos y que no llegaren a resolverse amigablemente por las partes
contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, en
conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen
a reclamaciones posteriores extranjeras.
Artículo 62.- Los Tratados internacionales, una vez
aprobados según el artículo anterior y publicados en el Boletín Oficial de la República, serán enviados
a la Secretaría
de las Naciones Unidas y, desde ese momento, formarán parte del ordenamiento
público de la Nación;
copias de los mismos serán enviadas a los gobiernos con quien se mantengan
relaciones diplomáticas.
Artículo 63.-
Para denunciar los Tratados Internacionales aprobados legalmente, el
gobierno escuchará a los partidos políticos que lo soliciten, en caso de causa
mayor o de insulto a la nación y si hay causa justificada lo solicitarán de la Asamblea
Nacional Legislativa, quien
podrá denunciarlo con la aprobación de los dos tercios más uno de los
parlamentarios, después de haber oído al ministro de Asuntos Exteriores.
Artículo 64.- Sin la aprobación de la Asamblea
Nacional Legislativa, no
podrá celebrarse ningún contrato público de interés nacional. No podrá, en
ningún caso, procederse a otorgamiento o concesión de hidrocarburos u otros
recursos naturales o implantar empresas extranjeras sin que la Asamblea
Nacional Legislativa los
apruebe a los dos tercios de sus componentes. Si un estado federal plantease su
necesidad por considerarlo necesarios para el desarrollo de la isla, deberá
informar al gobierno federal, el cual lo pasará para su estudio a la Asamblea Nacional
Legislativa o a la Comisión
permanente, la cual emitirá informe y, si es favorable, se pasará a votación
para su aprobación, para lo cual se requerirá la mitad más uno de los votos y
el visto bueno imprescindible del Presidente de la República.
Artículo 65.- La República Federal
Canaria prohibirá por todos los medios que el Archipiélago sirva de base de
cualquier tipo extranjera para introducirse en nuestro continente africano, con
ansias o fines de explotación a favor de terceros países o multinacionales.
Sólo se admitirá la empresa o asociación que tenga fines de ayuda definidos a
favor de los pueblos de nuestro continente o bien comerciales que se
comprometan a invertir un tanto por ciento a definir de sus ganancias en el
continente africano.
Artículo 66.- Seguridad exterior.
Serán anticonstitucionales y castigados por la ley federal,
cualquier acto que sea susceptible de perturbar la convivencia pacífica con
estados vecinos o que pueda ocasionar una guerra o una ruptura de relaciones
diplomáticas o que ponga en peligro la política de absoluta neutralidad de la Nación o incite a que la República entre dentro
de un bloque militar extranjero o haga espionaje a favor de potencias
extranjeros o bloques militares o envíe información militar a terceros países.
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