De los Gobiernos
republicanos insulares
Artículo
99.- Planificación de la
descentralización.
El Consejo Federal de la República será el órgano
encargado de la planificación de políticas y acciones para el desarrollo de las
transferencias que corresponden a cada uno de los gobiernos insulares, las que
corresponden al gobierno federal y las que corresponden a los municipios, así
como a la redistribución de los impuestos federales.
El Consejo Federal tendrá en cuenta los
desequilibrios entre algunas islas, por lo que se creará el Fondo de
Compensación Interinsular para buscar el equilibrio territorial aplicando los
recursos necesarios a las islas que más lo necesiten o hayan sufrido
catástrofes naturales imprevistas.
Estará formado por los siete presidentes
de los gobiernos federales y por el vicepresidente de la República Federal,
así como por el ministro de Hacienda. Tendrá una secretaría ejecutiva con
amplios poderes para dictar leyes y reglamentos. El Consejo Federal se reunirá
en cualquier momento a solicitud del presidente del Consejo o de tres
presidentes federales.
Cada isla tendrá su propio Gobierno y Parlamento pero
el Estado Federal o la Nación
será gobernado por la Asamblea Nacional
Legislativa así como por el Gobierno Federal de la República.
Artículo 100.- Las reuniones y funcionamiento de los
Gobiernos Federales así como de sus Parlamentos respectivos serán atribuciones
de los mismos y cada uno establecerá los pactos, períodos y reglamentos que
considerare necesarios para el buen funcionamiento del gobierno y parlamento
insular respectivo.
Cada Parlamento insular de la Federación nombrará a
su presidente por elecciones libres a una vuelta, quien formará gobierno una
vez elegido y nombrará a los secretarios de dicho gobierno, que no podrán pasar
de diez. El número de diputados de cada parlamento insular estará en relación
con el número de electores de cada isla, a establecer en su día.
Las elecciones de cada Parlamento Insular serán cada
tres años y la fecha será decidida por cada gobierno insular pero no deben
coincidir con las elecciones nacionales.
Competencias de los
gobiernos federales insulares.
Artículo 101.- Todas aquellas materias y competencias que
no correspondan al Gobierno nacional federal de la República corresponderán
a los Gobiernos federados de cada isla, los cuales podrán dictar leyes, tasas e
impuestos o tributos y leyes y reglamentos aplicables en el territorio de cada
isla.
Cada Gobierno insular federado podrá votar leyes
especiales por referéndum y sus reglamentos, como establece el Artículo 16 de la Constitución,
aplicables sólo en cada isla que lo haya aprobado, siempre que no vayan contra
los principios de la
Constitución ni contra las leyes especiales del Estado
republicano.
Derechos y facultades de gobiernos republicanos
insulares.
Artículo 102.- Los gobiernos
de las islas y sus gobiernos federales, en la medida en que su soberanía no
está limitada por esta Constitución Federal, ejercerán todos los derechos y
facultades que no estén reservados al poder central federal. El Gobierno
federal ejercerá la vigilancia y control sobre la policía de bosques, montes y
embalses así como la repoblación forestal y puesta en explotación de tierras
baldías. Para asegurar la utilización racional de los acuíferos, el gobierno
federal dictará leyes que respondan al interés general de la población:
a) Acerca de la conservación y ordenación de los
acuíferos especialmente el abastecimiento de agua potable y enriquecimiento de
los diques y acuíferos y mantenimiento de los caudales y escorrentías.
b) Para requisar los recursos hidrológicos necesarios
a la población, a cambio del pago de los correspondientes derechos y la
compensación equitativa de los gastos e inconvenientes que de ello deriven.
c) Todo lo referente al servicio de distribución de
agua potable para los habitantes que será ejecutado por una empresa pública del
Estado, quien delegara en los Gobiernos Insulares quienes a su vez podrán
hacerlo en los Ayuntamientos.
d) Todas cuantas medidas consideren necesarias para
acrecentar y desarrollar la agricultura y la ganadería y recuperar los cultivos
básicos de granos de todo tipo, para que no tengamos que depender de las
importaciones del exterior. Toda tierra rústica baldía debe ponerse en
explotación en un periodo de un año después de la independencia. Dictar leyes
para que todas las zonas rústicas incultivadas
actualmente, sean plantadas de árboles frutales y olivos, en un plan de
urgencia en busca del autoabastecimiento.
e) Incentivar especialmente el cultivo del árbol Nim
en los terrenos semi-desérticos o baldíos de la isla.
f) Cada gobierno republicano insular legislará todo lo
relacionado con la caza y pesca así como su protección y control de armas.
Artículo 103.- La Constitución
defenderá el principio de libertad de comercio e industria; todas las zonas
portuarias de las islas podrán ejercer el comercio hasta las doce de la noche
durante todo el año, con los turnos necesarios de acuerdo con los sindicatos.
Sin embargo, con el fin de salvaguardar las tradicionales ramas económicas o
profesionales amenazadas en su existencia por la economía global, los gobiernos
republicanos insulares dictarán las leyes necesarias para protegerlas. Con el
fin de asegurar y conservar una fuerte población campesina y asegurar siempre
la productividad de la agricultura y ganadería canarias y consolidar la
propiedad rústica y proteger dichas economías, se dictarán las leyes especiales
necesarias para protegerlas y ayudarlas.
Al objeto de diversificar la economía nacional el
Estado mediante los Gobiernos Republicanos Insulares potenciará la creación de
industrias de transformación en las áreas de alimentación, electrónica,
comunicaciones, electrodomésticos, maquinaria, herramientas eléctricas,
herramientas manuales, utillaje, plantas de montajes de vehículos y en general
cualquier tipo de industria media o pesada de especial interés para la República.
Artículo
104.- Los gobiernos
federales organizarán sus economías con toda libertad, siempre de acuerdo con
los planes generales de la
Nación que dicte la Asamblea Nacional
Legislativa y que no vayan en contradicción con la Constitución ni
contra lo señalado en el Art. 72 de la Constitución y asumirán las competencias
siguientes, según señala el Art. 99 sobre competencias de dichos gobiernos y lo
señalado en el Art. 38 sobre el
derecho aplicable en la
República Federal, y ámbito de aplicación de las leyes que
especifica el Art. 40 de la
Constitución.
1) Fomento y desarrollo de la
cultura de sus habitantes con campañas de alfabetización en todas las zonas y
en todas las edades, preparando las nuevas generaciones para entrar en los
centros de enseñanza superior o especializada de la Nación. Acabar con
los restos y consecuencias del analfabetismo e incultura que nos dejó el
colonialismo.
2) Ordenación del territorio insular
dictaminando leyes sobre urbanismo, vivienda y defensa del medio ambiente.
3) Todas las actividades de
autogobierno como puertos deportivos, aeropuertos municipales, puertos
refugios, pesca deportiva, marisqueo y acuicultura, ordenación de la caza y
pesca, caminos, senderos y carreteras, aprovechamientos forestales, medio
ambiente, canales, regadíos, aguas minerales, explotación del turismo en su
isla, impuestos particulares, locales o especiales, control de sanidad e
higiene, policía y seguridad pública interior, impuestos locales, obras
públicas, artesanía, museos y defensa del patrimonio cultural antiguo y moderno
de cada isla, con especial dedicación a todo lo que significa el patrimonio
cultural guanche.
4) Normas básicas del régimen de
radio, Televisión y prensa y otros medios de comunicación, siempre teniendo en
cuenta el respeto a la libertad de expresión y las normas generales de la Constitución.
insulares 5) Todas las actividades
que no estén otorgadas al gobierno federal de de la Salud para el buen
funcionamiento de hospitales la
República, podrán ser asumidas por los gobiernos federales a
tenor del Art. 100. Las materias no atribuidas al Gobierno de la Federación podrán
otorgarse a cada uno de los gobiernos federales insulares, mediante acuerdos
particulares con cada uno de los respectivos gobiernos federales. Los gobiernos
federales contribuirán con parte de sus fondos con el Ministerio públicos y
centros y casas de retiro o de inválidos de sus islas respectivas.
6) Colaboración efectiva con los
Guayres de los nuevos Distritos y Cantones así como con el Guayre Insular, el
cual, según específica el Art. 22 está directamente bajo las órdenes del
Presidente de la República
y del Ministerio del Interior.
7) Los gobiernos federales de cada
una de las siete islas, entrarán en contacto diario con la Presidencia de la República y con el
Ministerio del Interior para cuestiones de trámite y policía o defensa del
territorio, a través del Prefecto Insular, quien tiene la autonomía necesaria
para la organización de los Distritos y Cantones y todo lo que se refiera a las
Milicias Canarias, cuarteles, lugares de entrenamiento, comidas, servicios y
atenciones particulares al buen funcionamiento de las mismas.
8) Los gobiernos federales facilitarán a
su cargo los edificios donde se instalará la Prefectura Insular.
Los ayuntamientos facilitarán a su cargo los edificios donde se instalará el
Prefecto de Distrito y los Subprefectos de los Cantones, a los cuales les
prestarán todas las ayudas necesarias para desarrollar sus misiones.
9) Los ayuntamientos de cada isla
tendrán sus propias policías locales, policías de barrio, a cargo de los
mismos, así como las demás directivas que señala el Art. 110 de la Constitución.
10) El gobierno federal de cada isla,
tendrá su propia policía federal respectiva encargada de la seguridad y tráfico
de rutas y carreteras así como vigilancia rural y orden público en dichas zonas
y cuantas otras funciones que se otorgaran por ley.
Dichos gobiernos facilitarán, en su
territorio insular y a su cargo, los cuarteles, dependencia y viviendas para la Guardia Nacional
Republicana o Guardia Federal que será destinada a cada isla. La Guardia Federal
cumplirá lo señalado en los Art. 143 de la Constitución.
Artículo
105.- Las Guaydurías
insulares de cada isla, son las encargadas de todo lo relativo a la
documentación de los ciudadanos, cartas de identidad, pasaportes y cuantas
funciones les corresponden y se señalarán, en tanto que representantes del
Estado Federal. Los Guayre y los empleados de las Prefecturas, Guayres de
Distrito, Subguayres de los Cantones y funcionarios adscritos, son considerados
funcionarios del Estado Republicano, dependerán del Ministerio del Interior y
serán pagados con fondos federales. Las islas donde existieron Cantones
de tiempos de las estructuras guanches de antes de la conquista, tenderán a
recuperar los nombres de dichos cantones con sus nombres guanches.
Artículo
106.- Desde el día
siguiente a la independencia, los gobiernos federales ordenarán, por decreto,
la eliminación inmediata de los escudos de cada ayuntamiento de las coronas
monárquicas de los mismos así como todo símbolo que recuerde al gobierno
colonial o a la monarquía de la metrópoli, y eso en el plazo de un mes.
Los nombres de calles o plazas que recuerden a personajes del colonialismo o de
la nefasta época del fascismo, serán eliminados inmediatamente. En todos los
ayuntamientos y demás instituciones públicas, debe estar presente en las
fachadas sola y ondeando, la bandera nacional tricolor de las Siete
Estrellas Verdes sin la presencia de banderas locales, según señala el Art. 13
de la Constitución.
El Guayre Insular así como los Guayres de Distrito y
Subguayres de Cantones vigilarán para que se cumpla esta directiva federal.
Artículo
107.- La prioridad
absoluta de la
República Federal es convertir a Canarias en una República
Marítima, por lo que todos los planes económicos nacionales tendrán como fin la
creación de las flotas mercantes y pesquera; todos los gobiernos federales de la Federación darán el
máximo apoyo a esta política nacional, a través de nuestros Consulados del Mar
establecidos en los puertos extranjeros.
Artículo
108.- Los respectivos gobiernos federales, podrán
organizar por vía de referéndum consultas populares que afecten a una isla
determinada, según especifica el Art. 99 de esta Constitución.
Artículo
109.- Los respectivos
gobiernos federales facilitarán a su cargo, un edificio conveniente y adecuado
para instalar en sus capitales las dependencias del Banco de Canarias y las
Delegaciones de cada Ministerio.
Artículo
110.- Todas las
dependencias militares marítimas, rádares, faros y bases navales de tiempos del
colonialismo en cada isla, pasarán directamente a la Armada Nacional,
la cual podrá solicitar a cada gobierno federal ampliación de dichas bases o
instalación de nuevos edificios en puertos y abrigos de la isla, que serán a
cargo de dichos gobiernos. Las instalaciones militares de tierra pasarán
directamente a depender del Ministerio de Defensa o de los Guayres Insulares,
con destino a las Milicias Canarias.
Artículo
111.- En caso de
desórdenes públicos graves que no puedan ser controlados por los órganos o
policía del gobierno de cada isla o ante un peligro exterior, tomará el mando
el Guayre Insular, de todas las policías locales e insulares de la isla así
como de la Guardia
Nacional Republicana y de las Milicias Canarias, quedando a
las órdenes del Ministerio del Interior o del de Defensa, si llegare el caso.
De los Ayuntamiento
Artículo 112.- Los ayuntamientos republicanos estarán
organizados por barrios o distrititos con una población igual o superior a diez
mil (10.000) habitantes y cada barrio distrito elegirá sus propios alcaldes de
barrio, los cuales formarán parte del ayuntamiento con voz y voto. El alcalde
de la ciudad o Alcalde Mayor será elegido por todos los canarios residentes en
el municipio los cuales votarán mediante listas abiertas presididas por el
aspirante a Alcalde Mayor seguido de siete concejales máximo.
Los alcaldes de barrio y los concejales elegidos
tendrán el mismo sueldo y se suprimirán las primas por asistencia a reuniones.
El jefe de la policía de cada ayuntamiento deberá ser
elegido por los electores en las elecciones municipales, mediante listas
abiertas para dicho puesto.
Se garantiza a los municipios surgidos de esta
Constitución, el derecho a regular bajo su responsabilidad, dentro del marco de
las leyes, todos los asuntos de dicha comunidad local. Se admiten las
asociaciones o federaciones de municipios para cuestiones propias como
servicios de bomberos, policía local, impuestos, aguas, electricidad u otros
que sean declarados de interés común.
Artículo 113.- Régimen de tierras municipales y
particulares.
Todas las tierras municipales del archipiélago tendrán
un nuevo régimen de propiedad en la República. Un tercio será para el Estado Federal
Republicano, un tercio para el Gobierno Federal de cada isla y un tercio para
los Ayuntamientos. Los nuevos propietarios establecerán los límites de su
propiedad de común acuerdo y a tenor de los valores de los mismos. El tercio
del Estado en zonas rústicas se dedicará de preferencia a la repoblación
forestal con árboles frutales, o almendros, nogales, castaños, árboles Nim y
olivares pudiendo ceder el Estado Federal su explotación y cuidado y venta a
particulares o empresas canarias que lo soliciten, mediante precio de
arrendamiento.
Artículo 114.- El Gobierno de la República promocionará y
ayudará a todos los municipios de las islas que reforestaren sus tierras
rurales con frutales, árboles Nim y
olivares. Es política del gobierno introducir olivares en Canarias en grandes
zonas agrícolas municipales o de particulares, cultivo que siempre impidió su
desarrollo la metrópoli colonial.
Artículo 115.- Todos los terrenos urbanos, solares y
demás terrenos urbanos, estén edificados o no, de los ayuntamientos en zonas
costeras de las islas serán divididos inmediatamente, en cuatro partes, a
saber: un 25% irá al Banco de Canarias en propiedad, como fondo de garantía del
Drago; un 25% ira al Gobierno Federal de la República en propiedad;
un 25%, será en propiedad para el Gobierno Federal insular y un 25% quedará en
propiedad y libre disposición para los ayuntamientos. Se creará una Comisión
Especial, en la capital, Distrito Federal, controlada por la Asamblea Nacional
Legislativa, para la asignación y distribución equitativa de dichos bienes
públicos.
Los núcleos urbanos de los grandes y ricos
ayuntamientos, si están alejados del núcleo o ciudad principal por la
orografía, y deseen independizarse y establecerse como ayuntamientos
independientes, podrán plantear su deseo ante el gobierno federal de la isla y
mediante referéndum de su población podrán crearse como ayuntamientos de nueva
creación después de haberse delimitado su zona rústica y frontera municipal. Se
cita como ejemplo el pueblo de Taganana, en la isla
de Tenerife, que está actualmente dentro del ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife, pero bastante alejado y separado por la orografía, lo que impide el
desarrollo económico de su población y el de Tejina,
como ejemplos, en el ayuntamiento de La Laguna.
Artículo 116.- Los ayuntamientos que no tengan zonas
costeras y turísticas distribuirán obligatoriamente sus tierras urbanas y
propiedades, en un tercio para el Estado (1/3), un tercio (1/3) para el
Gobierno Federal Insular y un tercio (1/3) para el ayuntamiento.
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