Prestaciones Sociales
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 190. El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y
el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a
la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
1.-
La orientación sexual es opción de cada persona, si dos personas del mismo sexo
deciden convivir de manera estable y desean formalizar su situación mediante
cualquier rito, tendrán la misma consideración y protección legal que los
matrimonios heterosexuales.
2.-
Si uno o ambos componentes de la pareja tuviesen hijos de relaciones
anteriores, decidiesen adoptarlos o
tenerlos por medios científicos conforme a lo que determine la Ley, estos gozarán de igual
protección que los habidos o adoptados por los matrimonios heterosexuales.
.3.-
El matrimonio podrá ser disuelto por voluntad de ambos cónyuges o de uno de
ellos de acuerdo con lo que la Ley
determine.
3.- El derecho de la protección a la Maternidad es un
derecho constitucional. Las madres de todos los recién nacidos canarios,
tendrán derecho al paro, durante Diez y ocho meses, (18), si estuvieran
trabajando o una renta mensual equivalente al salario mínimo interprofesional,
incrementado en un 10%, garantizado a partes iguales por las empresas, el
gobierno insular y el gobierno federal.
4.- El padre tendrá derecho a unas vacaciones pagadas
de un mes.
5.-
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y
a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o
contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de
conformidad con la ley.
La
adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en
beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo
76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere
el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a
disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de
este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El
padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar,
educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber
de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí
mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas
para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 191. Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho
entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 192. Los niños, niñas y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y
tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás
tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado,
las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección
integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación
progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la
protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 193. Los jóvenes y las jóvenes tienen el
derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en
particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad
con la ley.
Artículo 194. El Estado garantizará a los ancianos y
ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar
su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los
beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las
pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no
podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional. A los ancianos y
ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y
aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 195. Todo ciudadano o ciudadana con discapacidad o necesidades especiales
tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su
integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana,
la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y
promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus
condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o
mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas
canaria.
a) El
Estado impulsará entre las personas mudas o que tengan alguna discapacidad de
comunicación verbal, el aprendizaje en centros especializados del silvo gomero
como medio de comunicación.
Artículo 196. Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a una vivienda adecuada,
segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un
hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La
satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los
ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El
Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y
especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales
y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 197. La salud es un derecho social
fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a
la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con
los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 198. Para garantizar el derecho a la salud,
el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional
de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo,
integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de
gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y
solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción
de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento
oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud
son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la
planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
1.-
El Estado creará una red de hospitales comarcales donde exista una población
igual o superior a diez mil (10.000) habitantes dotados de todos los medios y
equipos necesarios para una atención integral de los pacientes.
2.-El
Estado dotará a todos los centros hospitalarios dependientes del sistema
sanitario nacional del número suficiente de especialistas en las diferentes ramas
de la medicina de manera que los pacientes no tengan que esperar más de treinta
(30) días para acceder a una consulta especializada o en su caso para ser
intervenido quirigicamente.
Artículo 199. El financiamiento del sistema público
nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos
fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra
fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un
presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política
sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de
investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación
de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de
insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas
de salud.
Artículo 200. Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a la seguridad social como
servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure
protección en contingencias de maternidad, paternidad, aborto, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y
la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo 201. Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho al trabajo y el deber de
trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los
fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le
proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio
de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será
sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo
patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de
seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas
y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones.
Artículo 202. El Estado garantizará la igualdad y
equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado
reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho
a la seguridad social de conformidad con la ley.
a)
Las amas de casa que no ejerzan un trabajo remunerado fuera del hogar tendrán
derecho a una paga social según determine la Ley.
Artículo 203. El trabajo es un hecho social y gozará
de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer
disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y
beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre
las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son
irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o
menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al
término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la
aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una
determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La
norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario
a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación
por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra
condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en
labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las
protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 204. La jornada de trabajo diurna no excederá
de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en
que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete
horas diarias ni de treinta y cinco semanales.
Ningún
patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar
horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada
de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se
dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras.
Los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones
remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 205. Todo trabajador o trabajadora tiene
derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para
sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo sin distinción de
sexo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y
trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se
pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción
de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El
Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del
sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como
una de las referencias la evolución de los precios. La Ley establecerá la forma y el
procedimiento.
Artículo 206. Todos los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 207. La ley garantizará la estabilidad en el
trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no
justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 208. La ley determinará la responsabilidad
que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso
de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 209. Los trabajadores y las trabajadoras,
sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a
ellas, de conformidad con la
Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están
protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia
contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de
inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran
para el ejercicio de sus funciones.
Para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con
la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 210. Todos los trabajadores y las
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación
colectiva voluntaria y a celebrar convenios colectivos de trabajo, sin más
requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución
de los conflictos laborales. Los convenios colectivos amparan a todos los
trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a
quienes ingresen con posterioridad.
a)
Los Trabajadores autónomos y los profesionales liberales tienen derecho a
constituir colegios y asociaciones profesionales para la defensa de sus
actividades y derechos.
Artículo 211. Todos los trabajadores y trabajadoras
del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las
condiciones que establezca la ley.
Artículo 212. El Estado mediante los gobiernos
federales insulares potenciará una red de centros de guarderías infantiles
debidamente acondicionadas donde las madres padres puedan dejar a sus hijos
durante las jornadas laborales. Los gobiernos federales insulares determinan el
reglamento por el cual habrán de regirse estos centros de atención a la
infancia.
De
los seguros estatales de la población Canaria.
Artículo
213. El gobierno republicano tomará las medidas necesarias
para establecer una previsión suficiente para los casos de invalidez, vejez o
muerte. Esta previsión será el resultado de un seguro federal, de la previsión
profesional y de la previsión individual, complementaria o compensatoria de las
prestaciones sociales.
El Gobierno Republicano creará por medio
de ley, votada por la
Asamblea Nacional Legislativa, un seguro federal de vejez, de supervivientes
y de invalidez, obligatorio para el conjunto de todos los ciudadanos canarios,
el cual otorgará prestaciones en metálico y en especie.
Este seguro se organizará con el concurso
de los siete gobiernos insulares de la Federación, si bien se podrá apelar a las
asociaciones profesionales y otras organizaciones privadas o públicas. Este
seguro nuevo republicano se financiará de la manera siguiente:
1) Por las cotizaciones de los
asegurados; si se trata de asalariados, la mitad de las cotizaciones correrá
cargo del patrono;
2) por una contribución especial del
Gobierno Republicano Federal, que no exceda de la mitad de los gastos y que
será cubierta en primer lugar por parte de los ingresos netos del impuesto o
arancel de los derechos sobre el tabaco, arancel de los frutos extranjeros,
productos pesqueros importados y arancel de las bebidas alcohólicas, aguas y
refrescos extranjeros en la cuantía que se determinará;
3) por una contribución de cada uno de
los siete Gobiernos Federales, que reducirá en la misma proporción la parte del
Gobierno Federal de la
República.
Artículo
214. Con objeto de poner
en práctica y permitir a los ciudadanos y ciudadanas de edad avanzada, a los
supérvivientes y a los inválidos de todo tipo, de mantener de forma adecuada su
nivel de vida anterior, habida cuenta de las prestaciones del Seguro Especial
Federal, la Asamblea Nacional Legislativa
y el Consejo de Notables, dictarán una ley especial, reunidos en Tagoror
Nacional, que tenga en cuenta las medidas siguientes:
a) Obligará a los patronos a asegurar al
personal en una institución de seguros de empresas, de administración o de asociación,
o en una institución análoga, a tomar a su cargo la mitad, como mínimo, de las
cotizaciones.
b) Fijará las exigencias mínimas que
deben satisfacer estas instituciones de previsión y podrá, para resolver
ciertos problemas especiales, prever ciertas medidas aplicables al conjunto de la Nación.
c) Velará porque se dé a todo patrono, la
oportunidad de asegurar a su personal en una institución de previsión y podrá
crear con este fin una Caja Federal.
d) Velará porque las personas de
condición independiente puedan asegurarse facultativamente en alguna
institución dependiente de la previsión profesional, en condiciones
equivalentes a las que se ofrezcan a los asalariados. El seguro podrá ser
declarado obligatorio para ciertas categorías de personas independientes con
carácter general o bien para la cobertura de riesgos específicos.
Artículo
215. Mientras las
prestaciones del Seguro Especial Federal no cubra las necesidades vitales en el
sentido del Art. 209, el Gobierno Republicano con el apoyo del Banco de
Canarias, asignará a los siete Gobiernos Federales unas subvenciones destinadas
a financiar prestaciones complementarias. Con este fin podrá utilizar recursos
fiscales destinados a la financiación del Seguro Federal. La contribución del Gobierno de la Nación deberá calcularse
teniendo en cuenta las correspondientes de los siete Gobiernos Federales.
Los siete Gobiernos Federales podrán ser
obligados a conceder exoneraciones fiscales a las instituciones dependientes
del Seguro federal o de la previsión profesional, así como reducciones
tributarias a los asegurados y a sus empleados en lo relativo a las
cotizaciones y derechos de expectativa.
Artículo
216. Los asegurados nuevos de la generación de la
independencia, deberán gozar de una protección mínima legalmente establecida
después de un periodo de diez años, según la cuantía de sus respectivos
ingresos, u otro período que establezca la Asamblea
Nacional Legislativa,
reunida a estos efectos, quien también definirá las prestaciones mínimas
asignables durante el período transitorio, así como las cotizaciones necesarias
para poder alcanzar un nivel normal de cotizaciones y el plazo medio para
aplicar las coberturas.
Habrá que tener en cuenta para el
conjunto de los trabajadores canarios anteriores a la independencia los
acuerdos que se puedan obtener de la antigua metrópoli en el momento de la
independencia, entre el Gobierno Español y el Gobierno Republicano Federal,
respecto a los derechos adquiridos y a los años trabajados y cotizados durante
la administración colonial y demás derechos adquiridos por los trabajadores y
funcionarios.
Artículo
217. Todos los
extranjeros trabajando en Canarias legalmente, estarán protegidos y tendrán un tipo
de seguridad social, vejez, invalidez o muerte, que será establecido por una
ley especial votada por la
Asamblea Nacional Legislativa. Los nuevos sindicatos canarios deberán
presentar un proyecto a tales efectos para ser discutidos en la Asamblea Nacional
Legislativa.
Artículo
218. La Asamblea
Nacional Legislativa
regulará por ley el seguro de desempleo y legislará todo lo relativo a la ayuda
a los parados tanto canarios como extranjeros trabajando legalmente en el
territorio nacional republicano.
Artículo
219. El Consejo de
Notables será el encargado de aplicar todo lo relativo a este seguro y cuantas
medidas favorezcan a los Canarios de las Comunidades canarias en el exterior,
una vez que solicitan la nacionalidad canaria que les pertenece por el "ius sanguinis".
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