sábado, 20 de abril de 2013

TITULO DIEZ





Prestaciones Sociales
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 190. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
1.- La orientación sexual es opción de cada persona, si dos personas del mismo sexo deciden convivir de manera estable y desean formalizar su situación mediante cualquier rito, tendrán la misma consideración y protección legal que los matrimonios heterosexuales.
2.- Si uno o ambos componentes de la pareja tuviesen hijos de relaciones anteriores,  decidiesen adoptarlos o tenerlos por medios científicos conforme a lo que determine la Ley, estos gozarán de igual protección que los habidos o adoptados por los matrimonios heterosexuales.
.3.- El matrimonio podrá ser disuelto por voluntad de ambos cónyuges o de uno de ellos de acuerdo con lo que la Ley determine.
3.- El derecho de la protección a la Maternidad es un derecho constitucional. Las madres de todos los recién nacidos canarios, tendrán derecho al paro, durante Diez y ocho meses, (18), si estuvieran trabajando o una renta mensual equivalente al salario mínimo interprofesional, incrementado en un 10%, garantizado a partes iguales por las empresas, el gobierno insular y el gobierno federal.
4.- El padre tendrá derecho a unas vacaciones pagadas de un mes.
5.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 191. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 192. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 193. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 194. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 195. Todo ciudadano o ciudadana  con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas canaria.
a) El Estado impulsará entre las personas mudas o que tengan alguna discapacidad de comunicación verbal, el aprendizaje en centros especializados del silvo gomero como medio de comunicación.
Artículo 196. Todo ciudadano y ciudadana  tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 197. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 198. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
1.- El Estado creará una red de hospitales comarcales donde exista una población igual o superior a diez mil (10.000) habitantes dotados de todos los medios y equipos necesarios para una atención integral de los pacientes.
2.-El Estado dotará a todos los centros hospitalarios dependientes del sistema sanitario nacional del número suficiente de especialistas en las diferentes ramas de la medicina de manera que los pacientes no tengan que esperar más de treinta (30) días para acceder a una consulta especializada o en su caso para ser intervenido quirigicamente.
Artículo 199. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 200. Todo ciudadano y ciudadana  tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, aborto, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 201. Todo ciudadano y ciudadana  tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 202. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
a) Las amas de casa que no ejerzan un trabajo remunerado fuera del hogar tendrán derecho a una paga social según determine la Ley.
Artículo 203. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.     Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.     Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.     Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.     Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.     Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.     Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 204. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 205. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo sin distinción de sexo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias la evolución de los precios. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 206. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 207. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 208. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 209. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 210. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenios colectivos de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Los convenios colectivos amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
a) Los Trabajadores autónomos y los profesionales liberales tienen derecho a constituir colegios y asociaciones profesionales para la defensa de sus actividades y derechos.
Artículo 211. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Artículo 212. El Estado mediante los gobiernos federales insulares potenciará una red de centros de guarderías infantiles debidamente acondicionadas donde las madres padres puedan dejar a sus hijos durante las jornadas laborales. Los gobiernos federales insulares determinan el reglamento por el cual habrán de regirse estos centros de atención a la infancia.

De los seguros estatales de la población Canaria.

Artículo 213.  El gobierno republicano tomará las medidas necesarias para establecer una previsión suficiente para los casos de invalidez, vejez o muerte. Esta previsión será el resultado de un seguro federal, de la previsión profesional y de la previsión individual, complementaria o compensatoria de las prestaciones sociales.

El Gobierno Republicano creará por medio de ley, votada por la Asamblea Nacional Legislativa, un seguro federal de vejez, de supervivientes y de invalidez, obligatorio para el conjunto de todos los ciudadanos canarios, el cual otorgará prestaciones en metálico y en especie.

Este seguro se organizará con el concurso de los siete gobiernos insulares de la Federación, si bien se podrá apelar a las asociaciones profesionales y otras organizaciones privadas o públicas. Este seguro nuevo republicano se financiará de la manera siguiente:

1) Por las cotizaciones de los asegurados; si se trata de asalariados, la mitad de las cotizaciones correrá cargo del patrono;
2) por una contribución especial del Gobierno Republicano Federal, que no exceda de la mitad de los gastos y que será cubierta en primer lugar por parte de los ingresos netos del impuesto o arancel de los derechos sobre el tabaco, arancel de los frutos extranjeros, productos pesqueros importados y arancel de las bebidas alcohólicas, aguas y refrescos extranjeros en la cuantía que se determinará;
3) por una contribución de cada uno de los siete Gobiernos Federales, que reducirá en la misma proporción la parte del Gobierno Federal de la República.

Artículo 214. Con objeto de poner en práctica y permitir a los ciudadanos y ciudadanas de edad avanzada, a los supérvivientes y a los inválidos de todo tipo, de mantener de forma adecuada su nivel de vida anterior, habida cuenta de las prestaciones del Seguro Especial Federal, la Asamblea Nacional Legislativa y el Consejo de Notables, dictarán una ley especial, reunidos en Tagoror Nacional, que tenga en cuenta las medidas siguientes:

a) Obligará a los patronos a asegurar al personal en una institución de seguros de empresas, de administración o de asociación, o en una institución análoga, a tomar a su cargo la mitad, como mínimo, de las cotizaciones.

b) Fijará las exigencias mínimas que deben satisfacer estas instituciones de previsión y podrá, para resolver ciertos problemas especiales, prever ciertas medidas aplicables al conjunto de la Nación.

c) Velará porque se dé a todo patrono, la oportunidad de asegurar a su personal en una institución de previsión y podrá crear con este fin una Caja Federal.
d) Velará porque las personas de condición independiente puedan asegurarse facultativamente en alguna institución dependiente de la previsión profesional, en condiciones equivalentes a las que se ofrezcan a los asalariados. El seguro podrá ser declarado obligatorio para ciertas categorías de personas independientes con carácter general o bien para la cobertura de riesgos específicos.

Artículo 215. Mientras las prestaciones del Seguro Especial Federal no cubra las necesidades vitales en el sentido del Art. 209, el Gobierno Republicano con el apoyo del Banco de Canarias, asignará a los siete Gobiernos Federales unas subvenciones destinadas a financiar prestaciones complementarias. Con este fin podrá utilizar recursos fiscales destinados a la financiación del Seguro Federal. La contribución del Gobierno de la Nación deberá calcularse teniendo en cuenta las correspondientes de los siete Gobiernos Federales.

Los siete Gobiernos Federales podrán ser obligados a conceder exoneraciones fiscales a las instituciones dependientes del Seguro federal o de la previsión profesional, así como reducciones tributarias a los asegurados y a sus empleados en lo relativo a las cotizaciones y derechos de expectativa.

Artículo 216.  Los asegurados nuevos de la generación de la independencia, deberán gozar de una protección mínima legalmente establecida después de un periodo de diez años, según la cuantía de sus respectivos ingresos, u otro período que establezca la Asamblea Nacional Legislativa, reunida a estos efectos, quien también definirá las prestaciones mínimas asignables durante el período transitorio, así como las cotizaciones necesarias para poder alcanzar un nivel normal de cotizaciones y el plazo medio para aplicar las coberturas.

Habrá que tener en cuenta para el conjunto de los trabajadores canarios anteriores a la independencia los acuerdos que se puedan obtener de la antigua metrópoli en el momento de la independencia, entre el Gobierno Español y el Gobierno Republicano Federal, respecto a los derechos adquiridos y a los años trabajados y cotizados durante la administración colonial y demás derechos adquiridos por los trabajadores y funcionarios.

Artículo 217. Todos los extranjeros trabajando en Canarias legalmente, estarán protegidos y tendrán un tipo de seguridad social, vejez, invalidez o muerte, que será establecido por una ley especial votada por la Asamblea Nacional Legislativa. Los nuevos sindicatos canarios deberán presentar un proyecto a tales efectos para ser discutidos en la Asamblea Nacional Legislativa.

Artículo 218. La Asamblea Nacional Legislativa regulará por ley el seguro de desempleo y legislará todo lo relativo a la ayuda a los parados tanto canarios como extranjeros trabajando legalmente en el territorio nacional republicano.

Artículo 219. El Consejo de Notables será el encargado de aplicar todo lo relativo a este seguro y cuantas medidas favorezcan a los Canarios de las Comunidades canarias en el exterior, una vez que solicitan la nacionalidad canaria que les pertenece por el "ius sanguinis".


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