De los Derechos Civiles
Artículo 148.- El derecho a la vida es inviolable.
Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.
El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su
libertad, prestando el servicio militar en las milicias canarias o civil, o sometidas a su autoridad en
cualquier otra forma.
Nadie podrá poner en duda sin pruebas el honor y la
honra de los ciudadanos o ciudadanas y su familia; este derecho está protegido
por esta Constitución y los tribunales.
Artículo 149.- Todo acto del poder público de la
naturaleza que sea, viniendo del estamento que sea que menoscabe o viole esta
Constitución o los derechos garantizados en la misma, es nulo de pleno derecho
y los funcionarios o empleados que los ordenen o ejecuten en cualquier parte,
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que sirva de excusa obedecer órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y sus
leyes.
Artículo 150.- Los Tribunales ampararán a todos los
habitantes de la
República Federal en el goce y ejercicio de sus derechos
protegidos por la
Constitución. Todo aquel que ante un juez o autoridad reclame
la aplicación del Habeas Corpus o las normas constitucionales, los jueces
tienen la obligación de referirse a las normas violadas y resolverán en un
procedimiento urgente y sumario, para restablecer la situación
anticonstitucional infringida.
Artículo 151. La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
1.-
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada
ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La
constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la
persona detenida no causará impuesto alguno.
2.
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su
vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se
encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente
de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el
expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por
sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad
competente llevará un registro público de toda detención realizada, que
comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y
funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras
se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
3.- Las personas inculpadas o detenidas por los
tribunales podrán solicitar su libertad mediante fianza; no se exigirán fianzas
excesivas que impidan el desarrollo normal de la familia de los inculpados. Los
extranjeros tendrán fianzas superiores y los jueces podrán exigir otras
garantías para evitar la huida del país así como la retirada de su pasaporte y
otros documentos.
4.- Toda persona es responsable de sus actos a título
personal y su condena criminal o civil no tiene que repercutir sobre ningún
miembro de su familia o de los bienes de su familia.
5.-
La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas
perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de
treinta años.
6.-
Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a
identificarse.
7.-
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación
por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 152. Se prohíbe a la autoridad pública, sea
civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de
garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.
El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla,
tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades
competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionados de
conformidad con la ley.
Artículo 153. Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a
penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de
tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de
agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su
libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria
pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o
mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será
sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 154. El hogar doméstico y todo recinto
privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante
orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de
acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando
siempre la dignidad del ser humano.
Si solo se trata de libros de contabilidad o fiscales,
deberá precisarse en el mandamiento por lo que los demás documentos no deben
examinarse o recoger.
Las
visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán
hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan
de practicarlas.
Artículo 155. Se garantiza el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento
de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 156. El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Todos los ciudadanos y ciudadanas canarios o residentes extranjeros viviendo en
la República Federal
son inocentes, mientras no se demuestre lo contrario por sentencia firme. La
presunción de inocencia es un derecho constitucional.
3.-
Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera
verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-
Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho
a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5.-
Ningún ciudadano y ciudadana podrá ser
obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6.-
Ningún ciudadano y ciudadana podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes.
7.-
Ningún ciudadano y ciudadana podrá ser
sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgada anteriormente.
8.-
Todo ciudadano y ciudadana podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u
omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de
exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez
o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
9.- Todos ciudadano y ciudadana sin excepción pueden
ser investigados si han cometido un delito, mediante citación entregada por dos
funcionarios judiciales, firmada por un juez o fiscal. Los miembros del Consejo
de Notables o de la Asamblea Nacional
Legislativa solo podrán ser llamados a declarar ante una Comisión
Especial creada al efecto por dichos organismos y después de haber prestado
juramento en una primera vista previa, comprometiéndose a decir la verdad y
solo verdad después de habérsele leído la acusación. El jefe del gobierno, los
ministros, durante su ejercicio, solo podrán declarar ante una Comisión
Especial formada por diez miembros del Consejo de Notables y diez de la Asamblea
Nacional Legislativa
escogidos por sorteo. En el caso del presidente de la República Federal,
si es sospechoso de una acción o delito grave que afecte a la seguridad de la Nación o a la integridad de
la Constitución
o que ponga en peligro intereses generales de la República Federal,
o que se trate de escándalo de corrupción demostrado donde estuviera implicado
durante el ejercicio de la presidencia, podrá ser citado a declarar ante un
Comisión especial formada por diputados de la Asamblea
Nacional Legislativa, el
Consejo de Notables, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Artículo 157. Todo ciudadano y ciudadana puede transitar libremente y por cualquier
medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse
de la República
y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al
país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso
de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe
garantizarse el uso de una vía alterna. Los canarios y canarias pueden ingresar
al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún
acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio
nacional contra canarios o canarias.
Artículo 158. Todo ciudadano y ciudadana tiene el
derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la
competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 159. Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho de asociarse con fines lícitos,
de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio
de este derecho.
Artículo 160. Todo ciudadano y ciudadana tiene el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones
en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 161. Ningún ciudadano o ciudadana podrá ser sometida a esclavitud o
servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas
y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la
ley.
Artículo 162. Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a la protección por parte del
Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente
a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la
integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos
y el cumplimiento de sus deberes.
La
participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la
prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada
por una ley especial.
Los
cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos
de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del
funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de
necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 163. Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a un nombre propio, al apellido
del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado
garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda
persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después
de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad
biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
Artículo 164. Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a expresar libremente sus
pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante
cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio
de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso
de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se
permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se
prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar
cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 165. La comunicación es libre y plural, y
comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo
con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación
cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada
para su desarrollo integral.
Artículo 166. El Estado garantizará la libertad de
religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y
cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la
enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la
autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que
las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen
derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de
acuerdo con sus convicciones.
Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de
la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 167. Todos los ciudadanos y ciudadanas no
canarios que vivan o trabajen en Canarias o que estén obligados a convivir por
razones familiares, tendrán un carnet o carta
provisional de residente, renovable cada dos años, pero no tendrán derecho a
votos en ninguna de las instituciones canarias ni podrá ser presidente o
director de empresas establecidas en Canarias, asociaciones de vecinos, clubes,
periodistas o propietarios de ningún medio de información. El estado se reserva
el derecho de admisión o el de no renovación de la residencia, si estuviere
incurso con sentencia en causa criminal o administrativa grave.
Los casados con ciudadanos o ciudadanas canarios, o
padres o madres de canarios tendrán un permiso especial de residencia mientras
exista esta situación legal.
Artículo 168. Los títulos de nobleza o aristocracia
familiares, heredados del colonialismo o de otros orígenes, no podrán usarse o
alegarse nunca en la
República Federal Canaria, al ser todos los ciudadanos y
ciudadanas iguales desde su nacimiento y ante la Ley. Será respetado el
derecho a la propiedad privada pero serán prescritas leyes contra todo tipo de
monopolio.
La ley
limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
derechos.
Artículo 169. Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a la libertad de conciencia y a
manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito.
La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la
ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Nacionalidad.
Artículo 170. La norma sobre la nacionalidad se basa
solo en el Ius sanguinis y
el Ius solis. Se admite la
doble nacionalidad salvo con España. Todos los canarios en el momento de la
independencia, o en el plazo que se establecerá, deberán anunciar públicamente
en el Ministerio del Interior o en las futuras Embajadas de la República en el
extranjero, haber renunciado a la nacionalidad española ante notario, haciendo
entrega de su DNI y su pasaporte, para recibir la nueva documentación
republicana canaria.
Todo ciudadano y ciudadana canarios tendrá el apoyo de
gobierno republicano en el extranjero y gozará de todos los derechos que le
proporciona la soberanía de la Nación. Ningún ciudadano canario podrá ser
extraditado al extranjero, salvo si ha cometido un crimen o delito grave en
otro país y haya sido juzgado y condenado en ausencia con todas las garantías,
en cuyo caso la extradición, tramitada ante las embajadas canarias en el
extranjero y se llevará a cabo con todas garantías de repetir el juicio y su
condena no puede ser superior, si fuera declarado culpable, a la de los
tribunales de justicia canarios, ni podrá aplicársele la pena de muerte, por
ser anticonstitucional, y el cumplimiento de dicha pena deberá efectuarse en
los centros penitenciarios canarios.
El gobierno de la República Federal
podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, después de la firma
los correspondientes tratados bilaterales.
Derecho de Asilo político.
Artículo 171.
El derecho de asilo político para todos los que defienden la libertad y
la independencia de los pueblos y los derechos fundamentales de los ciudadanos
y a la libertad de expresión, es un derecho constitucional. La República Federal
dará el apoyo necesario a cuantas personas lo soliciten reglamentariamente y lo
puedan demostrar. La
República podrá concertar con los estados africanos vecinos,
o terceros, acuerdos internacionales que determinen las competencias para el
examen de las solicitudes de asilo, cuyas legislaciones no se diferencien con
las canarias en materia de asilo y protección de los derechos humanos y
libertades fundamentales. Mientras se tramitan dichos expedientes, los
solicitantes tendrán un documento especial, -mientras no obtengan el Pasaporte
Internacional Nansen para los refugiados políticos-,
que les autoriza a trabajar mientras estén pendientes de resolución y a tener
asistencia social y sanitaria.
De los extranjeros que
vengan o residan en el territorio de la República.
Artículo 172. Todos los extranjeros que lleguen a
Canarias tendrán que respetar la Constitución, leyes y reglamentos y bandera
mientras estén en territorio nacional. Para ello, en cuanto lleguen a la
frontera, recibirán un ejemplar traducido de la Constitución, en
inglés, francés, alemán, ruso o árabe, según el idioma que escojan. Las leyes
federales y sus reglamentos de la
República o de cada uno de los gobiernos federales deberán
ser respetados y cumplidas, así como pagarán los
impuestos que le correspondan por estancia turística o prolongada.
Artículo 173.
Todo extranjero que entre en territorio nacional tendrá un visado
turístico otorgado en la correspondiente frontera de entrada. Pasado el plazo
otorgado, deberá inscribirse obligatoriamente en el consulado respectivo o, si
no existiere, en la comisaría más próxima. Todo extranjero deberá dar un
domicilio donde va a hospedarse y, en caso de cambiar, deberá comunicarlo a las
autoridades más próximas en el plazo de 24 horas. Caso de que se le encuentre
sin domicilio provisional o fijo, o con visado vencido, puede ser expulsado en el
acto.
Régimen de propiedades
extranjeras.
Artículo 174.
La propiedad rústica y urbana de los extranjeros particulares o empresas
será restringida en la cuantía que se decida en las Asamblea Nacional
Legislativa, dándoseles un plazo legal para que cumplan la ley que se dictará
donde se fijarán las indemnizaciones para los metros que excedan de los mínimos
acordados.
Artículo 175. Cuando un propietario extranjero
establecido en el territorio de la
República desee vender sus propiedades, está obligado a anunciarlo
directamente en un periódico nacional, fijando el precio de venta y plazo de un
mes de anuncio. Los ciudadanos canarios que lo deseen, tendrán opción de compra
ante cualquier otro extranjero, por el mismo precio anunciado. Se darán las órdenes necesarias a los Notarios, para que sea
respetado este artículo de la
Constitución que busca recuperar, por la vía legal, las
tierras y propiedades canarias en manos de extranjeros.
Artículo 176.
Las grandes superficies establecidas en Canarias en los últimos diez
años, autorizadas por el régimen colonial, deberán establecer acuerdos nuevos
con los Gobiernos Federales de la
República para fijar periodos de explotación nuevos,
fijándose plazos de terminación de la concesión con devolución del suelo a los
ayuntamientos respectivos, al terminar la concesión, que no pueden superar a
los veinte años. Todo el personal de dichas empresas deberá ser Canario, salvo Dos de los puestos de dirección y quedará
sometido a los sueldos establecidos por la ley o por los sindicatos y al pago
de los impuestos federales y locales.
Trabajadores africanos
continentales y política continental.
Artículo 177. En el caso de que alguna empresa
extranjera quiera instalarse en Canarias para dedicarse exclusivamente a
fabricar productos para ser enviados al continente africano o para servir de
tránsito hacia el continente, o en negocios de la pesca, estarán obligados a
contratar un 20% de personal del continente africano y un 70% procedente de
Canarias, para cumplir el porcentaje de 90% de obreros.
Dichas empresas estarán sometidas a un canon especial
de un 1.5% de sus ganancias, para ser entregado a las Organizaciones No
Gubernamentales que trabajen en exclusiva en labores de ayuda al continente
africano o en la lucha contra el Sida.
Artículo 178. En los barcos de pesca y navíos
mercantes canarios, que operen en aguas o puertos continentales se deberá
contratar, obligatoriamente, personal del continente africano en los
porcentajes a establecer y según sus capacidades.
Artículo 179. Las empresas canarias que se dedican al
comercio con el continente africano, están obligadas a contratar personal del
continente entre sus trabajadores.
Artículo 180. El
gobierno republicano, durante las temporadas de cosecha de fruta, abrirá una
lista de un número determinado de trabajadores o trabajadoras de origen subsahariano para los países limítrofes, autorizando a
trabajadores de Senegal, Mali, Níger, Gambia, Costa
del Marfil, Guinea-Bissao y Guinea-Conakry en un
número a establecer, para trabajar por tres meses en las islas, siempre que se
comprometan a volver a sus países. Se garantizará un salario igual a cualquier
canario.
Los Consulados del Mar de la República, establecidos
en dichos países, facilitarán gratuitamente el billete de ida y el permiso de
trabajo por temporada. Dicho permiso podrá repetirse y la lista de los mismos
podrá ampliarse según las necesidades de trabajo. Todo trabajador que no tenga
el permiso legal vigente, se considerará clandestino y será expulsado.
Artículo 181. El gobierno republicano abrirá otra
lista general con permisos de trabajo temporales de seis meses para los citados
países y los de África del Norte, estableciendo un número determinado cada año
que se comunicará a los Consulados del Mar.
Artículo 182.Las empresas agrícolas canarias y otras,
señalarán cada año, al departamento o gobierno federal insular correspondiente,
el número de trabajadores emigrantes que necesitan por temporada y estarán
obligadas a emplearlos y albergarlos debidamente por el plazo que señalen
pagando además el pasaje de vuelta.
Los sueldos serán los vigentes en la República y gozarán de
todos los derechos como cualquier trabajador canario así como Sanidad y
Seguridad Social. Las autoridades federales velarán por su cumplimiento y darán
todas las facilidades bancarias para el envío de parte de los sueldos a sus
familiares en el continente.
Artículo 183. Las Fuerzas navales de la República velarán para
que dentro de las 350
millas de aguas canarias, no se intente entrar
clandestinamente en el país. Toda infracción de las leyes fronterizas marítimas
o de entrada sin visado, imposibilitará a los futuros emigrantes a obtener
visados y permisos de trabajo temporales de los Consulados del Mar de la República Federal.
Artículo 184. El trabajador continental que haya
obtenido cuatro visados de temporada y haya vuelto a su país, podrá solicitar
del Consulado del Mar de la
República en su país, que se le otorgue un permiso de trabajo
y residencia especial solo por tres años, siempre que tenga y presente contrato
de trabajo garantizado en las islas.
Artículo 185. El Banco de Canarias garantizará la
conversión en divisas o moneda del país origen del trabajador, de las
cantidades que deseen exportar o transferir, equivalentes a un 70% del salario.
Los sueldos serán pagados en Dragos.
Artículo 186.
Los Consulados del Mar Canarios, establecidos en los puertos africanos,
atenderán a los trabajadores y turistas de los países africanos sin costas que
se dirijan a Canarias o deseen establecer negocios con la República, caso de que
en dichos países no haya embajada canaria.
Artículo 187. El Gobierno de la República establecerá
acuerdos preferenciales con los países del continente citados, para que se
facilite a los ciudadanos y ciudadanas canarios especializados, el poder
trabajar en dichos países, dando toda clase a de facilidades necesarias a
nuestros trabajadores especialistas y a sus familias así como a los canarios
que quieran invertir en sus países respectivos.
Artículo 188. El presidente de la República, tendrá a su
disposición en permanencia, de un Consejo Consultivo de Asuntos Africanos,
constituido con personal técnico especializado, que le tendrá al corriente de
todo lo que concierne a la política económica y financiera del continente así
como de mercados y lugares de pesca.
Comisión especial sobre naturalización.
Artículo 189. En casos muy especiales, se concederá
la nacionalidad canaria a aquellos extranjeros que hayan derramado su sangre
por la independencia de la
Nación o hayan hecho alguna hazaña especial por la República y sus
intereses o hayan contraído grandes méritos para ayudar a obtener la
independencia o luchar por ella y por su seguridad o defensa. Para ello se
creará una Comisión Especial Federal que examinará el expediente y lo someterá
al acuerdo de otra comisión de la Asamblea Nacional Leghislativa formada por 20 diputados, que será quien la
presente para el visto bueno, al pleno de la Asamblea
Nacional Legislativa para
que la eleve al presidente de la
República el cual dictará un decreto especial de reconocimiento
y de otorgamiento de nacionalidad, firmado por el presidente de la República. Si el
solicitante fallece durante el procedimiento, se continuará el expediente hasta
resolución y si es positiva, tendrá efectos retroactivos afectando a sus
herederos para adquirir la nacionalidad y honores.
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