lunes, 24 de febrero de 2014

CARTA DE LIBRE CIRCULACION DE CANARII POR CASTILLA






Eduardo Pedro García Rodríguez


Año 1500

A pedimento de Juan Beltrán y Juan Cabello por sí e por otros canarios.

Doña Juana etc., a todos los corregidores, asistentes, alcaldes e otras justicias cualesquier de cualesquier cibdades e villas e lugares de los mis reynos e señoríos e a cada vno e cualquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta mi carta fuera mostrada salud e gracias, sepades quel Rey mi señor e padre e la Reyna mi señora madre que santa gloria aya, mandaron dar e dieron vna su carta sellada con su sello e firmada de sus nombres e librada de los del su Consejo su thenor del cual es este que se sigue.

Don Fernando e Doña Ysauel por la gracia de Dios Rey e Reyna de Castilla de Leon... a los prelados, duques e condes marqueses, rico omes mestres de la hórdenes priores, comendadores e subcomendadores, alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas e aportilladas, e a los del nuestro consejo oidores de la nuestra audiencia, alcaldes alguasyles e otras justicias e oficiales cualesquier de la nuestra casa e corte e chancillería e a los consejos corregidores, asystentes  alcaldes alguziles veinte e cuatro (sic), caballeros, regidores, escuderos, jurados oficiales y omes buenos de todas e cualesquier cibdades e villas e lugares de los dichos nuestros reynos e señoríos asy rrealengos como abadengos e de órdenes e vertías, e a los maestres contramaestres e pilotos e comitres e maryneros e a todas e cualesquier personas que navegan por las mares e a los guardas de los puertos de los dichos nuestros reynos e señrios, e a todas e a cualesquier personas nuestro vasallos e subditos e naturales de cualquier estado e condicion, preeminencia o dignidad que sean, e lo que de yuso en esta nuestra carta contenido atañe e atañer pueda en cualquier manera e a cada e a cada vno e cualquier de vos a quien esta nuestra carta fueres mostrada o su traslado signado de escriuano publico salud e gracias, sepades que al tiempo que los guanartemes e caballeros e otras personas del común de la Gran Canaria después de ser por la grazia de Dios reducidos e convertidos a nuestra santa fee catolica  nos ynbiaron a dar e presentar e prestar la obediencia e felicidad (sic) e nos rreconocieron por su rrey e Reyna e señores naturales, e principe don Juan nuestro amado e caro hijo después de nuestros dias, e a los otros reyes nuestros decendientes que después del decendiesen, fueron por su parte ante nos presentados ciertos capitulos por escripto entre los quales se contiene vn capitulo con vna repuesta el tenor de la cual con dicha nuestra repuesta es este que sigue: yten por cuanto los dichos canarios no podrían viuir syn venir a estos nuestros reynos de Castilla e de Leon a mercar e llebar algunos bastimentos e otras cosas para la dicha isla de Gran Canaria supliva a V. AL. Que agora y en todo tiempo e de aquí adelante puedan los de la dicha isla andar como cristianos pues lo son libremente por todas las partes e lugares de los dichos reynos do quisieren e que por ellos ser canarios no sea persona nin personas algunas osadas de los catibar, a esto respondemos que lo que piden por este capitulo es justo e que ansy lo mandaremos fazer dando nuestras cartas e prouisiones para ello como lo piden e agora los dicho guanartemes caballos (sic) e otras personas del común de la dicha isla de la Gran Canaria nuestros vasallos nos fue suplicado e pedido por merced que les mandasemos prover cerca de los contenido en el dicho capitulo por manera que le fuese cumplido e guardado segund e como en el se contiene. e nos tobimoslo por bien e mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razón por la cual mandamos a vosotros e a cada vno de vos que cada e cuando que los dichos de la dicha isla e comun e de la dicha Gran Canaria o cualquier o cualesquier dellos veneren a cualquier o cualesquier destas dicha cibdades e villas e lugares a comprar los dichos mantenimientos e a otras cualquier de cualquier calidad que sean, ge las dexades e consyntades libremente comparar e sacar e cargar ansy por tierra como por mar syn les poner en ello nin en parte dello enbaraszo  nin otro impedimento alguno, pagando los derechos acostumbrados que las otras personas destos dichos nuestros reynos por las semejantes acostumbran dar e pagar. Ansy mismo les dexedes libremente venir e pasar e estar e volver a la dicha isla de la Gran Canaria ansy por tierra como por mar libre e seguramente con las dicha mercaderías e otras cosas susodichas e syn ellas e que los non catibedes nin prendades nin enbargades, nin firades nin lisedes, nin matedes, nin consyntades nin fagay fazer otros males nin dapños ni desaguisados algunos en sus personas e bienes contra derecho, por cuanto nos recibimos por esta nuestra carta e por el dicho su traslado como dicho es a los dichos canarios e a cada vno dellos so nuestra guarda e anparo e defendimiento real, e queremos y es nuestra merced e voluntad que por ser como son nuestros vasallos sean tratados e defendidos e amparados como lo son los otros nuestros vadallos e sbditos e naturales destos nuestros reynos e sy alguna o algunas personas fueren o pasaren o pasaren o quisieren yr e pasar contra lo en esta nuestra carta contenido o contra cosa alguna o parte dello, mandamos a vos las dichas nuestras justicias e a cada vno e a qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones que pasedes o procedades contra aquellos quebranta (sic) e pasan seguro puesto por su Rey e Reyna e señores naturales, esecutando en ellos y en cada vno dellos las penas que la ley destos dichos nuestros reynos en tal caso quieren e disponen, e los vnos nin los otros no fagades nin fagan endeal so pena de la mi merced y de diez mill maravedís para la mi camara a cada vno por quien fincare de lo ansy fazer e conplir, e demas madamos al omen (sic) que les esta carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena  so la cual mandamos a qualquier escribano publico que para ello fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno, porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado, dada en la cibdad de Calatayud a treynta dias del mes de mayo año del nacimiento de nuestro Señor Jhesu Cristo de mill e quatrocientos e ochenta e vn años. Yo el Rey yo la Reyna, yo Alonso de Ávila secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fiz escriuir por su mandado Andres dotor registrada Doctor Diego Vazques chanciller.

E agora Juan Veltran e Juan Cabello naturales de la isla de la Gran Canaria por sy e en nombre de los otros naturales della me fizieron relacion por su petición que ante mi en el mi consejo fue presentada, diciendo que después que la dicha isla fue ganada e los naturales della convertidos a nuestra santa fee católica, les fue fecha merced por la dicha carta suso encorporada que pudiesen andar libremente por todas partes e lugares destos mis reynos que quisiesen e que por ser ellos canarios no fuesen presos ni detenidos ni persona alcuna fuese osada de los catibar nin maltratar, e los dexasen e que libremente pudiesen andar por las dichas cibdades e villas e lugares destos reynos e señoríos que quisiesen e comprar e vender e sacar e cargar cualesquier mantenimiento que obiesen menester por mar e por tierra, pagando los derechos acostumbrados e que en algunas partes destos mis reynos no le quieren guardar lo contenido en la dicha carta aviendoçela guardado del tienpo en ella contenido aca e syendo ellos católicos cristianos por ende que me suplicaban mandase que la dicha carta les fuese guardada e no fuesen contra ella nin contra cosa alguna nin parte de lo en ella contenido, e para ello les mandase dar mi sobre carta de la dicha carta o que sobre ello proveyese como la mi merced fuese, lo cual visto en el mi consejo fue acordado que devia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razon, e yo tobelo por bien porque vos mando a todos a todos e a cada vno e cualquier de vos, como dicho es, que evades la dicha mi carta que de suso ba encorporada e la guardades e cunplades e la fagades guardar e conplir y executar en todo e por todo como e segund en ella se contiene, e contra el tenor e forma della non bayades nin pasedes nin consintades yr nin pasar agora nin de aquí adelante en tiempo alguno nin por alguna manera. e los vnos nin los otros no fagades nin fagan endeal por alguna manera so pena de la mi merced y de diez mill maravedis para la  mi camara e demas mando al omen qve vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la cual mando a cualquier escribano público que para ello fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno porque yo sepa como se cumple mi mandado.
Dado en la villa de Valladolid a (en blanco) dias del mes de henero año del nacimiento de nuestro Señor Jhesu Cristo de mil DXV años.

Archipiscopus granatis, doctor Carvajal, licenciatus Aguirre, licenciatus de Sosa, doctor Cabredo e yo Tomas del Mármol etc. (D.J. Wölfel)

Este documento nos viene a confirmar que la invasión y conquista de las islas “realengas” fue una iniciativa exclusiva de Castilla, ya que en este caso interviene Juana la loca como reina de Castilla, sin que se mencione a  su padre el rey Fernando de Aragón como rey de Castilla, de hecho los mercaderes catanes en esta colonia tenían para los castellanos la condición de extranjeros.



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