miércoles, 25 de abril de 2012

Evolución del régimen local de las Islas Canarias División de la provincia. Corporaciones provinciales e insulares


1929 agosto 7.
Evolución del régimen local de las Islas Canarias
División de la provincia. Corporaciones provinciales e insulares

Las diferencias en torno a los servicios a realizar por la nueva Mancomunidad continuaron de igual forma a como se había producido con la Diputación. La Isla de Gran Canaria, por otra parte, no cedía en sus aspiraciones de lograr una independencia absoluta en la administración provincial respecto a Tenerife. Por Real Decreto de 21 de septiembre de 1927 se divide el Archipiélago en dos provincias: Santa Cruz de Tenerife, formada por las Islas de Tenerife, La Palma, la Gomera y el Hierro; y Las Palmas, integrada por las de Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y los islotes de Alegranza, Roque del Este, Roque del Oeste, Graciosa, Montaña Clara y Lobos. Respeta esta disposición los Cabildos insulares y dispone la sustitución de la Mancomunidad de Canarias por la de cada una de las nuevas provincias, que podían concertarse voluntariamente para la reali­zación de servicios.
Para adaptar el título VI del libro I del Estatuto de 1925 a la nueva demarcación se dicta el Real Decreto-Ley de 8 de mayo de 1928, que dispone la subsistencia de los Cabildos y de las Mancomunidades for­zosas, añadiendo a los fines de éstas, tal como los había previsto la ordena­ción de 1925, el atender a los servicios de carácter interinsular. En esta forma resultaban delimitadas las funciones de los Cabildos a los servicios propiamente insulares.
Cumpliendo lo previsto en el decreto de 1928, la Mancomuni­dad de Tenerife elevó propuesta para la aprobación de su Reglamento or­gánico, que fue sancionado por Real Decreto de 7 de agosto de 1929. En él se desarrollan y concretan sus atribuciones, quedando a su cargo, con el carácter de interinsular, el servicio benéfico de reclusión de dementes.
La Mancomunidad de la provincia de Las Palmas no redactó su Re­glamento, ni asumió servicio alguno, funcionando en el propio Cabildo de Gran Canaria y con el personal de esta Corporación.
Proclamada la República de 1931, al discutirse su Constitu­ción, los Diputados por Tenerife pretendieron la creación de la Región Ca­naria, con capitalidad en Santa Cruz de Tenerife, no llegando a prosperar su criterio y consignando aquel código en su artículo décimo que en el Archipiélago, además de la organización provincial común, cada Isla for­maría una categoría orgánica, provista de un Cabildo insular como cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades administra­tivas iguales a las que la ley asignase al de las provincias.
Mientras, en Santa Cruz de Tenerife se celebraba una asamblea, cuyas conclusiones concretó en los siguientes términos: «La Asamblea pro­clama, como aspiración fundamental en orden a la estructuración político-administrativa de las Islas, que el Archipiélago canario, integrado por mu­nicipios libres, dentro déla Isla autónoma, constituye una única región na­tural, también con plena autonomía, bajo el poder soberano de España».
El proyecto de ley provincial presentado a las Cortes en 1934, que no llegó a aprobarse, proponía la subsistencia de los Cabildos insula­res y la desaparición de las Mancomunidades provinciales forzosas. La Corporación provincial de Tenerife realiza una campaña de oposición, con­siderando el proyecto contrario a las normas constitucionales y proponien­do que mientras los Cabildos asumiesen una función administrativa den­tro de cada Isla, las Mancomunidades fuesen organismos políticos, repre­sentativos de las provincias.
En el párrafo primero de las disposiciones finales de la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio del corriente año (1945), a¡ hablar de la estructuración administrativa especial de las Islas, se dice será respeta­da la subsistencia de los Cabildos y Mancomunidades interinsulares de Canarias. Su lógica interpretación induce a pensar que el propósito del legislador ha sido mantener en todos sus aspectos la organización prevista en el texto reformado del Estatuto provincial vigente.
Es hoy patente la tendencia por parte de algunos Cabildos de la provincia de Tenerife, contraria a la subsistencia de su Mancomunidad, o propugnadora, al menos, de la limitación de sus funciones a la de simple órgano representativo de la provincia. El constante aumento en la cuantía de las aportaciones económicas de los mismos, para nutrir la hacienda de la Mancomunidad, es, sin duda, su principal causa determinante. Consi­deramos, por nuestra parte, necesaria la subsistencia de una Corporación que unifique y represente la comunidad de intereses de sus cuatro islas con independencia de todos y cada uno de sus Cabildos, única forma en que le sería posible su actuación por encima de posibles divergencias en­tre éstos. El excesivo fraccionamiento de la administración local en la esfe­ra de lo provincial debilitaría su actuación representativa de los intereses propios. Ahora bien, para que estas Comunidades sean eficaces es preciso se sienta aquella unidad y se considere representada en tales Corporacio­nes, lo que no ha venido ocurriendo. La desconfianza y recelo por parte de todos lo ha impedido. Iguales causas, y el arrastre de la lucha de más de un siglo entre Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, han hecho irrealizable hasta el día la tantas veces proyectada Región Canaria, cuya unidad de intereses igualmente justificaría la existencia de una administración local regional. Tal vez sea realizable algún día, bajo el principio de no señala­miento de una capital fija de la misma. (Leopoldo de la Rosa Olivera, 1994: 131 y ss.)


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