1929 agosto 7.
Evolución del régimen local de las Islas Canarias
División de la provincia. Corporaciones provinciales e insulares
Las diferencias en torno a los servicios a realizar por la nueva Mancomunidad continuaron de igual forma a como se
había producido con la Diputación. La Isla
de Gran Canaria, por otra parte, no cedía en sus aspiraciones de lograr una independencia absoluta en la administración
provincial respecto a Tenerife. Por Real Decreto
de 21 de septiembre de 1927 se divide el
Archipiélago en dos provincias: Santa Cruz de Tenerife, formada por las Islas de Tenerife, La Palma, la Gomera y el Hierro; y Las Palmas, integrada por las de Gran Canaria,
Lanzarote, Fuerteventura y los islotes de Alegranza, Roque del Este, Roque del
Oeste, Graciosa, Montaña Clara y
Lobos. Respeta esta disposición los Cabildos insulares y dispone la sustitución de la Mancomunidad de
Canarias por la de cada una de las nuevas provincias, que podían concertarse
voluntariamente para la realización de servicios.
Para adaptar el título VI del libro I
del Estatuto de 1925 a
la nueva demarcación se dicta el
Real Decreto-Ley de 8 de mayo de 1928, que dispone la
subsistencia de los Cabildos y de las Mancomunidades forzosas, añadiendo a los fines de éstas, tal como
los había previsto la ordenación de
1925, el atender a los servicios de carácter interinsular. En esta forma
resultaban delimitadas las funciones de los Cabildos a los servicios propiamente insulares.
Cumpliendo lo previsto en el decreto de 1928, la Mancomunidad
de Tenerife elevó propuesta para la aprobación de su Reglamento orgánico, que fue sancionado por Real Decreto de 7
de agosto de 1929. En él se
desarrollan y concretan sus atribuciones, quedando a su cargo, con el carácter de interinsular, el servicio benéfico de
reclusión de dementes.
La
Mancomunidad de la
provincia de Las Palmas no redactó su Reglamento, ni
asumió servicio alguno, funcionando en el propio Cabildo de Gran Canaria y con el personal de esta
Corporación.
Proclamada la
República de 1931, al discutirse su Constitución, los Diputados por Tenerife pretendieron la
creación de la Región Canaria,
con capitalidad en Santa Cruz de Tenerife, no llegando a prosperar su criterio y consignando aquel código en su
artículo décimo que en el Archipiélago,
además de la organización provincial común, cada Isla formaría una categoría orgánica, provista de un
Cabildo insular como cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con
funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asignase al de
las provincias.
Mientras, en Santa Cruz de Tenerife se celebraba una asamblea, cuyas conclusiones concretó en los siguientes
términos: «La Asamblea
proclama, como aspiración
fundamental en orden a la estructuración político-administrativa de las Islas, que el Archipiélago
canario, integrado por municipios
libres, dentro déla Isla autónoma, constituye una única región natural, también con plena autonomía, bajo el poder
soberano de España».
El proyecto de ley provincial presentado a las Cortes en 1934, que no llegó a aprobarse, proponía la subsistencia
de los Cabildos insulares y la desaparición de
las Mancomunidades provinciales forzosas. La Corporación provincial de Tenerife realiza una campaña de
oposición, considerando el proyecto
contrario a las normas constitucionales y proponiendo que
mientras los Cabildos asumiesen una función administrativa dentro de cada Isla, las Mancomunidades fuesen
organismos políticos, representativos de las provincias.
En el párrafo primero de las disposiciones finales de la Ley de Bases de Régimen Local
de 17 de julio del corriente año (1945), a¡ hablar de la
estructuración administrativa especial de las Islas, se dice será
respetada la subsistencia de los Cabildos y
Mancomunidades interinsulares de Canarias. Su lógica interpretación induce a
pensar que el propósito del legislador
ha sido mantener en todos sus aspectos la organización prevista en el
texto reformado del Estatuto provincial vigente.
Es hoy patente la tendencia por parte de algunos Cabildos de la provincia de Tenerife, contraria a la
subsistencia de su Mancomunidad, o
propugnadora, al menos, de la limitación de sus funciones a la de simple órgano
representativo de la provincia. El constante aumento en la cuantía de las
aportaciones económicas de los mismos, para nutrir la hacienda de la Mancomunidad, es, sin
duda, su principal causa determinante. Consideramos, por nuestra parte,
necesaria la subsistencia de una Corporación que
unifique y represente la comunidad de intereses de sus cuatro islas con independencia de todos y cada uno de sus
Cabildos, única forma en que le sería posible su actuación por encima de
posibles divergencias entre éstos. El
excesivo fraccionamiento de la administración local en la esfera de lo
provincial debilitaría su actuación representativa de los intereses propios. Ahora bien, para que estas Comunidades
sean eficaces es preciso se sienta aquella unidad y se considere
representada en tales Corporaciones, lo que
no ha venido ocurriendo. La desconfianza y recelo por parte de todos lo ha
impedido. Iguales causas, y el arrastre de la lucha de más de un siglo
entre Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, han hecho irrealizable hasta el día
la tantas veces proyectada Región Canaria, cuya unidad de intereses igualmente
justificaría la existencia de una administración local regional. Tal vez sea realizable algún día, bajo el principio de no
señalamiento de una capital fija de la misma. (Leopoldo de la Rosa Olivera, 1994: 131 y ss.)
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